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STL5839-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72143 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5839-2017 Radicación n.° 72143 Acta nº 14 Santa Marta, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ALFONSO BELTRÁN BUENAHORA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES El accionante en nombre propio y en representación de la sociedad Construreformas S.A.S. acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de petición y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Adujo que, mediante proveído de 25 de julio de 2016, el juzgado accionado declaró probadas las excepciones previas de « falta de jurisdicción o de competencia e inexistencia del demandado », formuladas por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido por Edna Patricia Dominguez Tello contra la unión temporal Vías y Desarrollo de Colombia, conformada por las empresas Construreformas S.A.S. y Jorge Enrique Restrepo Sulez.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, repuso el mandamiento de pago de fecha 18 de noviembre de 2015, en el sentido de que la orden de apremio únicamente se dirigía contra el señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, como persona natural, « no se continuará la demanda en contra de CONSTRUREFORMAS S.A.S. », ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron contra la sociedad y remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Relató que el demandante recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación; que el juzgado negó la reposición mientras que la Colegiatura por providencia de 28 de noviembre de 2016, inadmitió la alzada y ordenó la devolución del expediente; que una vez regresó el expediente al juzgado de origen se radicó solicitud para que los títulos judiciales fueran entregados, lo que fue negado en providencia de 8 de febrero del cursante año, lo cual, afirma, atenta contra las garantías superiores invocadas, en la medida que la compañía que representa « depende de esos dineros para pagar la nómina de los empleados », sumado a que lo obligarían a desplazarse hasta la ciudad de Popayán « para cobrar dichos títulos », en total desconocimiento del « principio de la economía procesal ».

Con fundamento en lo narrado, pretende que se le conceda el amparo implorado y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que elabore los títulos correspondientes a los dineros embargados a su nombre «en calidad de representante legal de la empresa CONSTRUREFORMAS S.A.S. », así como « los correspondientes a los dineros embargados a nombre del socio JORGE ENRIQUE RESTREPO SULEZ ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente que dio origen a esta acción constitucional, sin hacer manifestación alguna frente a lo pretendido por el accionante.

La Magistrada ponente remitió copia de la providencia del 28 de noviembre de 2016, con el fin de que « sea tenida en cuenta al momento de resolver la acción constitucional ». Mediante fallo del 2 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, tras considerar que la providencia de 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispuso « declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto de 25 de julio de 2016 », y en consecuencia, devolver las diligencias al juzgado de origen, dentro del ejecutivo singular del asunto, no le causó agravio alguno al accionante ni a la compañía que representa, pues el Tribunal no tenía deber legal de emitir pronunciamiento alguno frente a la reclamación de los títulos judiciales, lo que descarta la presencia de alguna causal del amparo.

De otro lado, adujo que el proveído de 8 de febrero de los corrientes, a través del cual, el Juzgado accionado negó la solicitud de entrega de títulos judiciales formulada por el accionante, no revelaba arbitrariedad o desmesura, ya que, efectivamente, al quedar ejecutoriada la providencia que declaró la falta de competencia de ese estrado judicial, la actuación que procedía, era el envió del reseñado proceso para reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Por último, puntualizó que la pretensión de que se ordene la entrega de unos títulos judiciales que están a nombre del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, era improcedente desde toda óptica, ya que no podía reclamar la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Dijo que la decisión impugnada no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado; que « se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme como agraviado el pleno goce de su (sic) derecho, como lo establece la ley »; que el fallo cuestionado se funda « en consideraciones inexactas cundo no totalmente erróneas ».

IV. CONSIDERACIONES Dado que el impugnante hace gravitar su inconformismo en que, el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, la actuación de la Sala se limitará a establecer si efectivamente, el juez constitucional de primer grado desvió su estudio del verdadero querer del accionante y, en caso afirmativo, verificar si las actuaciones de las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales, como denuncia en el escrito genitor.

La lectura del alegato de tutela deja claro, que el actor considera que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín como el Tribunal Superior de la misma ciudad quebrantaron los derechos fundamentales invocados, el primero, al negarse a entregar los títulos judiciales a su nombre, como consecuencia de haber declarado prospera la excepciones de « falta de jurisdicción o de competencia e inexistencia del demandado », que formuló la parte demandada en el memorado proceso ejecutivo y, por ende, haber repuesto el mandamiento de pago dictado el 18 de noviembre de 2015, « en cuanto a librar orden de apremio únicamente en contra del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez », además de que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Que el Tribunal por su parte incurrió en el agravio, porque mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, inadmitió la alzada y ordenó la devolución del expediente.

Por ello solicitó « que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la elaboración de los títulos correspondientes a los dineros embargados a mi nombre en calidad de representante legal de la empresa CONSTRUREFORMAS S.A.S. »; que así mismo, se ordene al citado despacho judicial « la elaboración de los títulos correspondientes a los dineros embargados a nombre del socio JORGE ENRIQUE RESTREPO SULEZ quien hace parte de la unión temporal».

Ahora, la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de esta impugnación, encontró que no se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque la providencia del Tribunal que inadmitió la alzada y ordenó devolver el expediente al juzgado, no le causó agravio alguno al accionante ni a la compañía que representa.

Frente a la decisión del juzgado accionado de negar la entrega de los títulos, estimó en suma, « que la misma no revela arbitrariedad o desmesura, dado que, efectivamente, al quedar ejecutoriada la providencia que declaró la falta de competencia de ese estrado judicial, la actuación que procede, es el envió del reseñado proceso para reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán», y que el petente, «una vez el Despacho a quien eventualmente se le asigne el mismo asuma su conocimiento, podrá acudir ante él a solicitar lo que por esta vía reclama, actividad que no le representa menoscabo alguno a sus prerrogativas fundamentales» Por último, frente a la pretensión de entrega de títulos judiciales a nombre del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, única persona contra quien quedó orientada la orden de apremio librada dentro ejecución, el juez de tutela de primera instancia la consideró improcedente, en tanto que el accionante no era el directamente agraviado con la falta de desembolso de los citados títulos y, por ende, « no podía pretender reclamar la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros».

En este orden de ideas, esta Sala no observa que le asista razón al impugnante cuando afirma que el fallo cuestionado no se ajusta a los hechos ni a los antecedentes que motivaron la tutela, pues por el contrario, la Sala de Casación Civil concretó su estudio a lo alegado por el accionante, sin que se advierta desviación alguna como pretende hacerlo ver el recurrente, otra cosa es que en su análisis no haya encontrado que las autoridades accionadas hubieran violado los derechos fundamentales del actor, en la medida que sus actuaciones fueron conforme a derecho.

Al no asistirle razón al impugnante, se confirmará el fallo del a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9