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STL5837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00236-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5837-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00236-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ARL AXA COLPATRIA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ariel Enrique Vega Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con la vida, derecho a la dignidad, acceso a la administración y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el 21 de abril de 2009 el aquí accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó diversas lesiones; como consecuencia de lo anterior, la ARL Axa Colpatria S.A. reconoció y brindó las prestaciones económicas y asistencias que requirió el trabajador dentro de las que se encontraba el pago del subsidio por incapacidad temporal el cual se efectuó « por [aproximadamente] 2.226 días».

Adicionalmente, la citada ARL tenía a su cargo efectuar las cotizaciones a salud y pensión a favor del afiliado durante el tiempo que duró su incapacidad, sin embargo, tal obligación no pudo ser atendida por cuanto « la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA que determina cómo, quiénes y cuándo se pagan los aportes, no contempla dentro de los tipos de aportantes a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que se encuentra asumiendo el pago del subsidio por incapacidad temporal de origen laboral»; por ello, y luego de la presentación de diferentes derechos de petición, la ARL Axa Colpatria adelantó proceso ordinario laboral contra Salud Total S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que las entidades demandadas « estable[cieran] el mecanismo para recibir por parte de la ARL, el pago de las cotizaciones y/o aportes [en Salud y Pensión] del trabajador [aquí accionante]».

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-05-029-2022-00175-00, correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 19 de septiembre de 2022 admitió el líbelo, ordenó la notificación de las entidades demandadas y « del señor ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVEREZ en calidad de litis consorte necesario»; luego, con proveído de 2 de marzo de 2023 ordenó « vincular [en la misma calidad] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES».

Agotado el trámite de rigor, con auto de 27 de julio de 2023 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023; asumidas las diligencias por parte de ese despacho, el 14 de mayo de 2024 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se programó la prevista en el artículo 80 de la misma norma procesal.

Paralelamente, se tiene que el aquí promotor adelantó los trámites administrativos para que se efectuara la calificación de la pérdida de capacidad laboral; así, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través de dictamen de 13 de mayo de 2022, calificó su PCL en 57.88% de origen común, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional el 14 de junio de 2023.

Por lo anterior, el accionante presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera a su favor la pensión de invalidez; no obstante, mediante resolución n.° SUB355557 de 20 de diciembre de 2023 se denegó dicha petición comoquiera que « no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», determinación que fue confirmada el 15 de marzo de 2024 y reiterada en acto administrativo SUB 62449 de 26 febrero de 2025 en el que se indicó: […] se evidencia que actualmente la ARL AXA COLPATRIA se encuentra adelantando un proceso ordinario laboral de primera instancia ante el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, avocado en conocimiento bajo el Nro. 11-001-3105-029-2022-00175-00, con la pretensión de normalizar los aportes a seguridad social en salud y pensiones, causa judicial que actualmente se encuentra ventilándose ante la citada Judicatura, siendo indispensable como requisito para acreditar los presuntos tiempos alegados por el recurrente la decisión que tome el Juzgado y así tener certeza sobre los ciclos reclamados por el ciudadano. El promotor del amparo censuró que el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en error puesto que « no lo vinculó» al proceso ordinario laboral n.° 2022-00175-00 pese a ser « litisconsorcio necesario» y tampoco a Colpensiones, circunstancia que, alegó, afecta sus prerrogativas fundamentales.

Igualmente, criticó que Colpensiones le negó la pensión de invalidez con fundamento en que no había cotizado las semanas necesarias en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la PCL « desconociendo que se encuentra con incapacidad desde el año 2009 hasta el mes de junio de 2021 y que la Arl Colpatria, al cancelarle sus incapacidades en esos periodos, realizaba los descuentos para pago de EPS y AFP».

Además, indicó que tampoco tuvo en cuenta el tiempo laborado para « Sintracargue, Sidicato (sic) de Braceros de Cartagena y Sescaribe». Asimismo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-8855-2011, T-882-2012 y T-493-2013) es en Colpensiones en quien recae la responsabilidad « del manejo y cuidado de la historia laboral» y, por tanto, indicó que « los errores operacionales de la administración de la historia laboral deben ser asumidos por la entidad que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus aportes».

Por último, refirió que tiene 72 años y que padece de serios problemas de salud. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) Al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá vincular « tanto al suscrito como a Colpensiones al litisconsorcio necesario».

(ii) A Colpensiones que registre en su historia laboral « los periodos faltantes de Arl Axa, que me fueron pagados cuando se me concedieron las incapacidades» así como el laborado para « Sintracargue, Sidicato (sic) de Braceros de Cartagena y Sescaribe». Adicionalmente, solicitó que se le reconociera y pagara -por esta vía constitucional- la pensión de invalidez « de conformidad con el principio de favorabilidad».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2025 el juez de primer grado constitucional admitió la acción de tutela únicamente respecto del Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir copia del expediente a los jueces del circuito a fin de que se efectuara el trámite respecto de Colpensiones y Arl Axa Colpatria S.A.; contra esa determinación el accionante presentó recurso de reposición y, con auto de 13 de marzo siguiente el tribunal dispuso reponer la decisión y, en consecuencia, admitir el líbelo contra las citadas entidades con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. advirtió que el accionante había promovido dos acciones de tutela con anterioridad (2022-00148-00 y 2025-10042-00) con fundamento en los mismos hechos y pretensiones; por último, relató el trámite administrativo y judicial que adelantó en relación con las incapacidades del actor.

Colpensiones solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que no ha vulnerado los derechos deprecados; precisó que en efecto se denegó la pensión de invalidez solicitada por el actor por cuanto no cumplía con los requisitos para acceder a esa prestación y resaltó que, en el presente trámite constitucional, se desconoció el presupuesto de subsidiariedad toda vez que « las acciones que debe impetrar el actor corresponden a la jurisdicción ordinaria».

El titular del Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, ese estrado judicial sí lo vinculó como litisconsorte necesario a través de auto de 2 de marzo de 2023, decisión que fue notificada a la dirección « arielvegaalvares@gmail.com, correo electrónico que aduce la demandante fue tomado del expediente».

Por último, remitió el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que: (i) El actor promovió con anterioridad dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones en relación con Colpensiones y Axa Colpatria S.A., por tanto, debía estarse a lo resuelto en esas instancias.

(ii) En cuanto al proceso ordinario laboral n.° 2020-00175-00 indicó que no se advertía vulneración alguna comoquiera que el juzgado efectuó las vinculaciones extrañadas antes de la presentación del amparo. (iii) Y sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede constitucional, mencionó que « es evidente que ese pedimento se encuentra relacionado con lo que defina el Juzgado 47 respecto del pago de cotizaciones efectuadas por Axa» y, por tanto, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para definir si se cumplían o no los requisitos para acceder a esa prestación. Por último, conminó al juzgado a dar prioridad al trámite ordinario laboral « por tratarse el aquí accionante de un sujeto de especial protección constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró sus argumentos e indicó que, si bien ha presentado acciones de tutela con anterioridad sobre hechos similares, lo cierto es que « ninguno de los jueces constitucionales se detuvo en la aplicabilidad de las sentencia (sic) T 323 de 2018 y SU072 de 2024 […] en la medida que el suscrito tiene derecho a la pensión de invalidez».

Insistió en que Colpensiones debe asumir la responsabilidad por « los errores operacionales en [su] historia laboral» y censuró que, si bien se encuentra en curso el proceso laboral adelantado por Axa Colpatria S.A. « este proceso es muy extenso [e innecesario] cuando Colpensiones tiene la potestad para configurar la historia laboral incluyendo el tiempo de Axa y el allanamiento a la mora».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se ordene: (iii) Al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá vincular « al suscrito como a Colpensiones al litisconsorcio necesario». (iv) A Colpensiones que registre en su historia laboral « los periodos faltantes de Arl Axa, que me fueron pagados cuando se me concedieron las incapacidades» así como el laborado para « Sintracargue, Sidicato (sic) de Braceros de Cartagena y Sescaribe».

Adicionalmente, solicitó que se le reconociera y pagara -por esta vía constitucional- la pensión de invalidez « de conformidad con el principio de favorabilidad». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Ariel Enrique Vega Álvarez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fue vinculado al proceso ordinario laboral censurado en calidad de litisconsorte necesario y fue quien elevó las peticiones ante las entidades accionadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las entidades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto comoquiera que las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista, se advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar. El accionante manifestó que Axa Colpatria S.A. adelantó un proceso ordinario laboral contra Salud Total S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al cual debía vinculársele en calidad de litisconsorcio necesario, no obstante, indicó que dicha circunstancia no ha ocurrido y que, por tanto, no ha sido parte de ese juicio.

En este entendido, esta Sala de la Corte advierte que, si el promotor considera que no se le ha notificado ni vinculado en debida forma al citado trámite, bien puede acudir al incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; lo anterior comoquiera que es el juez natural el encargado de determinar si tal irregularidad acaeció o no. Claro lo anterior, es evidente que el promotor del resguardo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir a fin de que en dicha sede se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que hoy repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a ello.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora bien, esta Corporación no pasa por alto que el tutelista solicitó expresamente que, a través de esta senda constitucional, se ordenara al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá vincular « tanto al suscrito como a Colpensiones al litisconsorcio necesario [al interior del juicio laboral 2022-00175-00]»; así, al verificar el expediente allegado al plenario se advierte que el citado despacho, efectuó las vinculaciones extrañadas así: (i) A través de auto de 19 de septiembre de 2022 se admitió el líbelo, se ordenó la notificación de las entidades demandadas y « del señor ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVEREZ en calidad de litis consorte necesario».

(ii) Luego, con proveído de 2 de marzo de 2023 ordenó « vincular [en la misma calidad] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES». Por tanto, en relación con la pretensión del actor encaminada a la que se ordenara al juzgado accionado vincularlo en calidad de litisconsorte necesario, se advierte que dicha situación se efectuó a través de las providencias arriba referidas, las cuales se emitieron antes de la presentación de la acción de tutela.

En ese contexto, la Corte Constitucional (CC T 130-2014) ha precisado que, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad cuando, entre otras causas, « no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» tal como sucede en el caso concreto, pues, como quedó evidenciado, el despacho reprochado realizó la vinculación extrañada desde el año 2022 y, por tanto, frente a esta pretensión se configura la ausencia de vulneración. Ahora bien, en relación con la pretensión encaminada a que se reconozca -por esta vía constitucional- la pensión de invalidez, esta Sala de la Corte advierte que también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, el juez competente para determinar si el actor cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación es el juez laboral y, por tanto, se itera que el ordenamiento jurídico colombiano prevé el proceso ordinario laboral como el mecanismo idóneo para estudiar dichas pretensiones; de este modo, el promotor deberá acudir a esa senda a fin de que en ese escenario se discuta las inconformidades que ahora manifiesta en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia del amparo aquellos casos en los que « existan otros recursos o medios de defensa judiciales» tal como sucede en el presente asunto. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable y si bien el actor mencionó que tiene 72 años y sufre de diferentes quebrantos de salud, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio de esa índole entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

De otro lado, en relación con la pretensión dirigida a que se ordenara a Colpensiones registrar en su historial laboral « los periodos faltantes de Arl Axa, que me fueron pagados cuando se me concedieron las incapacidades», la Sala encuentra que, tal como refirió el juez constitucional de primer grado, dicha petición ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir hechos o pretensiones nuevas se trate de una acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En efecto, se advierte que bajo radicado 13001-31-07-002-2024-0044-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena conoció de una acción de tutela que el aquí promotor presentó contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de invalidez en la que censuró, entre otras, que la referida administradora le denegó la pensión de invalidez « desconociendo que se encuentra con incapacidad desde el año 2009 hasta el mes de junio de 2021 y que la arl Colpatria, al cancelarle sus incapacidades en esos periodos, realizaba los descuentos de pago para ESP y AFP», inconformidad que es exactamente igual a la referida en este trámite tuitivo.

En ese contexto, se tiene que con sentencia de 23 de mayo de 2024 el juez constitucional de primer grado otorgó el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que -dentro de los 10 días siguientes- realizara un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez « teniendo en cuenta el tiempo de cotización durante las incapacidades»; no obstante, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la antedicha determinación por cuanto: Advierte esta Corporación que Ariel Enrique Vega Álvarez, previo a la interposición de esta acción de tutela, no ha acudido ante Colpensiones, mediante solicitud en la que aporte los nuevos documentos obtenidos, con la finalidad que se proceda a realizar el cálculo actuarial aquí deprecado y para que se actualice su historia laboral en dicha entidad.

Por el contrario, se acreditó que, de entrada, acudió a este mecanismo de amparo constitucional como si tornara supletivo o alternativo de los medios ordinarios que para este trámite han sido previstos por el legislador En virtud de lo anterior, el tribunal concluyó que el promotor del amparo desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, declaró la improcedencia del amparo.

Así las cosas, si el accionante se encontraba en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento bien pudo solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, no obstante, se advierte que el recurrente no hizo uso de dichos mecanismos de defensa judicial, desaprovechando la oportunidad para que, en esa sede, se revisaran las censuras que ahora manifiesta.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la pretensión aquí relacionada ya fue objeto de pronunciamiento por vía constitucional, el actor deberá estarse a lo resuelto en esa senda, máxime cuando, de la revisión efectuada al Sistema de Consulta se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10709607, encontrando que con auto de fecha 18 de diciembre de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, y, por tanto, es evidente que el referido asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Igualmente, se tiene que el promotor censuró que la primera instancia no tuvo en cuenta « las sentencia (sic) T 323 de 2018 y SU072 de 2024» a la hora de analizar el caso puesto a consideración; sin embargo, se encuentra que verificadas dichas providencias, las mismas tienen sustento fáctico y jurídico diferente y, por tanto, no pueden ser aplicadas en esta sede; lo anterior máxime cuando, como ya se dijo, es el juez laboral el encargado de determinar si el actor tiene o no derecho a acceder a la pensión de invalidez.

Por último, se resalta que si bien el actor censuró que el proceso ordinario laboral adelantado por Axa Colpatria S.A. « es muy extenso [e innecesario]», se advierte que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas y, por tanto, de ninguna manera justifican la intervención del juez constitucional. En este orden, habrá de revocarse la decisión recurrida para, en su lugar, negar el amparo invocado de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5837 - 2025 Radicación n.° 11001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00236 - 01 A cta 1 2 Manizales, Caldas, nueve ( 9 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que ARIEL ENRIQUE VEGA Á LVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ARL AXA COLPATRIA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ariel Enrique Vega Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, seguridad social SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5837-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00236-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ARL AXA COLPATRIA S.A., trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ariel Enrique Vega Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social