República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5836-2016 Radicación no 65759 Acta no 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL ANTIOQUIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Bustamante Castaño, quien actúa en representación de FEDERICO PULGARÍN BUSTAMANTE contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad a su hijo menor. Refiere que el menor Federico Pulgarín Bustamante se encuentra afiliado al sistema general de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario.
Aduce que le fue diagnosticado trastorno por déficit de atención mixto, discapacidad limítrofe, sonambulismo y disminución de agudeza visual y auditiva; y que el médico tratante le formuló, con carácter urgente, Atomoxetina capsula 25mg, cantidad 30. Expone que la accionada, en razón a que dicho medicamento es NO POS, negó su suministro. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada que entregue, de forma inmediata, el medicamento que le fue formulado; y que se le brinde el tratamiento integral que requiere su patología. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al trámite a la Clínica de la Policía Nacional, al Comandante de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad dio respuesta a la queja constitucional, aduciendo, en lo que interesa al presente trámite, que ha dado el trámite pertinente a efectos de brindar la atención en salud.
Explicó que el medicamento reclamado se encuentra por fuera del plan de salud por lo que se debe adelantar el comité técnico científico, conforme lo prescribe la Ley 1438 de 2011, lo cual no ha sido posible en razón a que la actora no ha suministrado la documentación necesaria. Apuntó que la quejosa no demostró tampoco la imposibilidad de costear el medicamento requerido; y que en el evento de otorgar la protección suplicada, se autorice el recobro al FOSYGA.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, concedió el amparo suplicado, por lo que ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, suministre «el medicamento ATOMOXETINA CAPSULA 25 MG CANTIDAD 30».
Así mismo, que preste de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios que requiera el menor Federico Pulgarín Bustamante relacionados con la patología TDAH MIXTO CI LIMITROFE. Expuso la colegiatura, que en el asunto sometido a su conocimiento se cumplían las subreglas jurisprudenciales para inaplicar el plan de servicios de sanidad militar y policial, habida cuenta que le fue prescrito el fármaco «ATOMOXETINA CAPSULA 25 MG» por el médico tratante, la parte accionada no aportó al proceso concepto médico científico que determine que los medicamentos existentes en el Vademécum de la Policía Nacional tiene la misma efectividad y la actora afirmó que carece de recursos para asumir su costo.
Precisó a su vez que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el ejercicio y aseguramiento de los derechos fundamentales. Agregó que resultaba procedente autorizar el tratamiento integral, toda vez que era menester garantizar la continuidad y efectividad de las ordenes médicas, ello con el fin de evitar « la interposición indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el médico adscrito a la entidad, derivado de la misma patología, como lo ha tenido que hacer la accionante según lo afirma en su escrito a fl. 27, y se advierte de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la que además se puede ver que no se trató el tema del tratamiento integral».
Finalmente negó el recobro ante el Fosyga, por tratarse el régimen de la Policía Nacional de un régimen excepcional. III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 50 a 52 del cuaderno de tutela, en el que señala que no se cumplían con los presupuestos exigidos para acceder al tratamiento integral e insiste en que se le faculte para hacer el recobro correspondiente al Fosyga, por lo cual solicitó se revoque la decisión. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en dos aspectos, el primero, en cuanto afirma que no resulta procedente acceder al tratamiento integral que demandó el actor, pues no resulta posible que se suministren, de manera indiscriminada, servicios NO POS formulados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela, limitando con ello el actuar del Comité Técnico Científico y, el segundo, en la falta de autorización del recobro al Fosyga de los medicamentos NO POS.
En lo que respecta al primer punto de inconformidad, esto es, el tratamiento integral, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la protección que requiere no se limita al suministro del medicamento, sino que igualmente comprende la obligación de brindar un tratamiento integral que, en todo caso, se delimitó en relación con la patología que presenta el actor y que motivó la queja constitucional.
Recuérdese que la atención integral desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».
Por su parte el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» Como corolario de lo anterior, el agenciado tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, sin embargo, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparados de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para proteger derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala en sentencia STL12805-2014, rad. 55853: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales Por consiguiente, la Sala considera que con la orden de entrega y suministro del medicamento en la condición prescrita por el juez de primera instancia, se protegen los derechos fundamentales invocados, por manera que deberá modificarse la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden adicional de atención integral, a través de la prestación de los demás servicios que llegue a requerir para el tratamiento de sus afecciones y que difieran del fármaco diagnosticado por el médico tratante y que se consideró adecuado para el manejo de la enfermedad.
Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de establecer que la orden impartida se restringe al suministro del medicamento « ATOMOXETINA CAPSULA 25 MG », que le ha sido formulado para el tratamiento de la patología «TDAH MIXTO CI LIMITROFE», conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11