CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00168-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5835-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00168-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM LUCERO FORERO NIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Myriam Lucero Forero Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «acceso a la justicia pronta y oportuna», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Sadi Danilo Guio Ortega quien murió el 25 de mayo de 2001; el pago del retroactivo, intereses moratorios, los demás derechos ultra y extra petita, además de condenar en costas procesales.
El citado asunto identificado con radicado 11001-31-05-018-2019-00459-00, fue conocido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 30 de agosto de 2019 admitió el líbelo y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. Surtidas diferentes actuaciones, el 20 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el juzgador de primer grado ordenó, entre otras, que la parte demandada aportara la historia laboral actualizada, además de oficiar a la Gobernación de Cundinamarca y al Colegio la Chucua, para que informaran cuales fueron los tiempos en que el causante laboró para estas entidades; en tal orden, suspendió la diligencia y convocó a las partes para su continuación el martes 25 de febrero de 2025 a las 8:30 a. m. En atención a lo dispuesto, el a quo emitió las solicitudes dirigidas a la Gobernación de Cundinamarca y al Colegio La Chucua, las cuales envió a través de correo electrónico de 29 de enero de 2025.
Luego, con proveído de 21 de febrero de 2025, el órgano judicial convocado dispuso, principalmente, requerir a la Oficina de Archivo-Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito para que en el término de diez (10) días hábiles remitiera con destino al proceso de la referencia un informe de los tiempos en que el señor Sadi Danilo Guio Ortega laboró en la Institución Educativa Distrital-Colegio la Chucua; reiteró la petición realizada a la Gobernación de Cundinamarca y requirió a la apoderada judicial de Colfondos para que remitiera la historia laboral actualizada del causante.
La tutelista indicó que tiene derecho a la pensión de sobreviviente reclamada y para soportar su dicho, hizo referencia a diferentes pronunciamientos emitidos por esta Sala de la Corte, donde se han tratado temas similares al suyo. Adicionalmente, criticó que, la mora judicial en el asunto «es mas (sic) que evidente, resulta de bulto, porque llevamos más de 23 años reclamando y la demanda lleva más de 6 años y no se ha realizado la audiencia de fallo de primera instancia», aunado a que la audiencia programada para el 25 de febrero de 2025 fue suspendida debido a la mora del trámite de los oficios por parte del juzgado y la respuesta de las entidades oficiadas.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende que (i) el juzgado accionado emita la sentencia que en derecho corresponda en el menor tiempo posible; (ii) se expidan los oficios dirigidos a la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación Distrital y proceda a fijar fecha para la continuación de la audiencia;
(iii) se requiera a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá para que ejerza el control a lo ordenado por el juez constitucional y (iv) mientras se decide el juicio, se le conceda vía tutela la pensión de sobreviviente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Gobernación de Cundinamarca solicitó su desvinculación y para el efecto señaló que, de las situaciones expuestas por la accionante y los medios de prueba, no existe amenaza o vulneración alguna de derechos fundamentales, por parte del Departamento.
El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá expuso que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la convocante, pues los requerimientos a las diferentes entidades se han realizado por la necesidad de determinar los tiempos de servicio y semanas cotizadas por el causante. Refirió que en uso de las facultades otorgadas por la Ley puede acudir a «todos los medios probatorios que considera conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y tomar las decisiones que se ajusten a derecho y a la verdad» y no por ello, se transgredan derechos, pues contrario a ello se está garantizando el debido proceso.
Concluyó indicando que la demandante ha tenido y tiene a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resulten desfavorables o contrarias a sus intereses «no siendo la acción de tutela el escenario propicio para debatir temas que deben ser estudiados al interior del proceso ordinario laboral». Allegó enlace de acceso al cartulario digital.
Colfondos S.A., por conducto de su apoderada de tutelas, pidió declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a su representada, al no evidenciarse un actuar negligente, ni un nexo causal entre la amenaza o vulneración de derechos y la entidad. Por su parte, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionó que, a pesar de no tener injerencia en la situación presentada, envió al correo electrónico de la actora el certificado de tiempos laborados CETIL y también lo allegó adjunto a su respuesta, para que hiciera parte del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió «no tutelar» los derechos fundamentales deprecados y para el efecto señaló que en el asunto no se cumplía el principio de subsidiariedad por cuanto la actora no ameritaba una protección especial del Estado, que diera lugar al estudio de fondo de su derecho pensional.
Frente a la presunta mora judicial, dispuso que, si bien el proceso ha tenido una duración de 6 años, lo cierto es que se han presentado situaciones especiales y solamente fue objeto de una reprogramación de audiencia, aunado a que el juzgado accionado elaboró y tramitó los oficios mediante los cuales solicitó las certificaciones de los tiempos laborados por el causante, de lo que se desprende el cumplimiento del trámite procesal.
Finalmente, no accedió a la solicitud de ordenar a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaría de Educación Distrital emitir los certificados requeridos por el a quo, por cuanto (i) el juzgado criticado cuenta con la posibilidad de hacer uso del poder sancionatorio contra las entidades que incumplan requerimientos judiciales; (ii) la libelista no tiene legitimación en la causa por activa para exigir su respuesta, al no acreditar la presentación de petición alguna contra las vinculadas y (iii) en la respuesta brindada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se aportó copia de la certificación extrañada, situación que podía ser puesta en conocimiento del juzgado por parte de la actora a fin de que se continúe con el trámite.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, criticó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia constitucional, para negar su solicitud de amparo y reiteró los incluidos en su escrito inicial. Asimismo, señaló que, por lo menos se debió haber dado la orden al juzgado para que se incorporara al proceso laboral el certificado aportado por la Secretaría de Educación en su contestación, sin embargo, dejó abierta la posibilidad para que la parte demandante allegara esta información «situación que ya se hizo» no obstante, «el despacho ni hace las anotaciones en siglo XXI ni incorpora la respuesta al expediente, talvez (sic) el despacho espera que la respuesta llegue de la entidad a la cual se le ofició, situación que sigue generando la mora judicial, lo que se traduce en UN PERJUICIO IRREMEDIABLE (sic) ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que, en razón a la mora judicial injustificada, se requiera al juzgado accionado a fin de que (i) emita la sentencia que en derecho corresponda en el menor tiempo posible; (ii) expida los oficios dirigidos a la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación Distrital y proceda a fijar fecha para la continuación de la audiencia;
(iii) se requiera a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá para que ejerza el control a lo ordenado por el juez constitucional y (iv) mientras se decide el juicio, se le conceda vía tutela la pensión de sobreviviente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Myriam Lucero Forero Niño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso en el que se cuestionó la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, frente a la petición encaminada a que mientras se decide el asunto, se le conceda vía tutela la pensión de sobreviviente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues verificado el expediente se advierte que, precisamente esa es la pretensión principal del proceso ordinario laboral del que hoy se censura la presunta mora judicial y, actualmente, está pendiente de que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, defina si accede o no a las exigencias de la promotora.
Es así como este mecanismo preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, la salvaguarda constitucional, respecto a dicha solicitud, se torna improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Igual situación respecto a la petición de que se proceda a fijar fecha para la continuación de la audiencia, comoquiera que, de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que la promotora, el 18 de marzo de 2025, elevó la misma solicitud ante el órgano judicial criticado, razón por la que, lo propio es esperar a lo que éste resuelva sobre el particular.
De otro lado, esta Sala advierte que se satisface el citado presupuesto respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo expuesto, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.
La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.
El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada al expediente digital y al Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que en el trámite del juicio ordinario laboral se han surtido múltiples actuaciones -siendo la última de ellas la que data de 21 de febrero de 2025-, sin embargo, como lo refirió el juez encausado, se han realizado diferentes requerimientos para determinar los tiempos de servicio y semanas cotizadas por el causante, lo que ha impedido la continuación del trámite.
De acuerdo con lo señalado, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada, toda vez que, desde la radicación del proceso ordinario laboral a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Por otro lado, frente a la solicitud de que el a quo expida los oficios dirigidos a la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación Distrital, deberá decirse que, revisado nuevamente el citado Sistema de Consulta, se observa que el juzgador de primer grado realizó la gestión extrañada por la tutelista, el 29 de enero de 2025 y la reiteró el 21 de febrero siguiente, es decir, de manera previa a la interposición de la acción de tutela, razón por la qué frente a dicho tópico esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En tal orden, queda claro para esta Sala que el accionado no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la promotora por cuanto, como ya se expuso, el juzgador singular realizó lo propio, antes de incoarse la presente solicitud de amparo.
En lo relacionado con que se requiera a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá para que ejerza el control a lo ordenado por el juez constitucional, basta decir que la acción de tutela no está consagrada para tal pretensión, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si la actora lo considera necesario deberá acudir directamente ante la autoridad competente a fin de plantear allí lo que hoy pretende mediante este mecanismo preferente.
Antes de concluir y frente a lo dicho en su escrito de impugnación, relacionado con el perjuicio irremediable que se le causó, por no incorporarse al proceso el certificado aportado por la Secretaría de Educación en el trámite de tutela, lo cierto es que de esa manifestación no se permite tener como probada la existencia de tal perjuicio entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5835 - 2025 Radicación n.° 11001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00168 - 01 A cta 1 2 Manizales, Caldas, nueve ( 9 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM LUCERO FORERO NIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 1 1 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5835-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00168-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM LUCERO FORERO NIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.