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STL5835-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72201 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5835-2017 Radicación n.° 72201 Acta nº 14 Santa Marta, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO OSPINA LARA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso « efectivo » a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada. Adujo que dentro del proceso declarativo de petición de gananciales, que en su contra adelantó Sandra Yackelin Fernández, presentó objeción por error grave a la aclaración al dictamen pericial que presentó el auxiliar de la justicia; que no obstante, el que Juzgado Trece de Familia de Bogotá le dio trámite a la misma, posteriormente se profirió sentencia de primera instancia sin que su reparo a ese trabajo pericial fuera definido.

Afirmó que una vez apeló la sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el citado recurso, solicitó al Tribunal que « se sirviera darle trámite a la objeción presentada (…) con el fin de terminar de practicar la prueba decretada, pues a la fecha, tal práctica se encuentra inconclusa », pedimento que le fue negado en proveído del 29 de noviembre de 2016, « sin fundamento alguno »; que tal determinación la recurrió en súplica, pero fue resuelta de manera desfavorable con auto del siguiente 15 de diciembre, porque supuestamente no actuó con diligencia para obtener el medio de convicción. El actor estima, que esas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque la petición se enmarcó en el supuesto del numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, pues «habiéndose decretado la prueba en primera instancia, la misma se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió»; que no obstante el juez de alzada « de forma equivocada », consideró que la misma no se encontraba en ninguno de los eventos contemplados en el citado precepto legal.

Con fundamento en lo narrado, pretende que se ordene a la autoridad accionada que deje sin efectos las providencias dictadas, el 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2016 y, en su lugar, «con fundamento en los lineamientos del Juez Constitucional, se ordene proferir un auto sustitutivo en el que se acoja la solicitud impetrada (…) a través de memorial de 28 de noviembre de 2016 ».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó, que el 20 de agosto de 2015, el proceso fue remitido al hoy Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad, quien a su turno manifestó que el asunto se encuentra desde el pasado 22 de noviembre en el Tribunal Superior de la misma localidad, surtiendo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Gustavo Hernán Arguello Hurtado, quien dijo ser apoderado de la demandante en el proceso declarativo de petición de ganaciales, señaló que además de que no procede el recurso de súplica contra la decisión de no tramitar la objeción, las determinaciones que adoptó el juez de alzada no son arbitrarias ni caprichosas, pues son el reflejo de la negligencia con que actuó el aquí accionante dentro del citado proceso.

Mediante fallo del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, habida consideración de que las consideraciones esgrimidas por el Tribunal en las providencias cuestionadas fueron « extraídas de manera objetiva de la realidad procesal », y fundan con suficiencia las decisiones reprochadas, « pues dan cuenta de la falta de diligencia que tuvo el aquí accionante para finiquitar la aludida objeción », pues a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades por el juez de instancia para tal cometido, no prestó la debida colaboración, « situación ésta que por ende impide predicar de su parte la ausencia de culpa que para la práctica de pruebas decretadas en primera instancia, exige el numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, como elemento necesario para tal decreto en el trámite de la apelación de la sentencia».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Además de reiterar varios de los argumentos que fueron fundamento del escrito inicial, argumentó que por razones ajenas a su apoderado judicial, la respuesta a los requerimientos realizados por el juzgado de primera instancia dentro del proceso declarativo que originó la actuación constitucional que nos ocupa, no se encuentran en el mismo cuaderno de la objeción, pues está en « otro de los cuadernos del expediente »; que por esa razón « se da la falsa apariencia » de que su representante judicial no suministró respuesta a los mencionados requerimientos, cuando en realidad éstos fueron acatados, « tal como obra en uno de los cuadernos del expediente y tal con las pruebas aportadas en el escrito de tutela » Insistió en que su abogado fue diligente en la actuación y que la prueba pericial no se dejó de practicar por negligencia de éste, sino « por falta de un perito que aceptara el cargo, se posesionara y cumpliera con la función designada »; que la razón esgrimida por el Tribunal no es razonable y viola sus derechos fundamentales.

Agregó que en este caso se presenta un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, ya que las comunicaciones dirigidas a las empresas de teléfonos, energía y acueducto de Girardot fueron gestionadas, y « posteriormente la prueba pericial fue dejada de practicar dado que se relevó en dos ocasiones a los peritos designados por solicitudes de su apoderado».

IV. CONSIDERACIONES El impugnante disiente del fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, porque considerara que se equivocó al estimar razonados los argumentos esgrimidos por el Tribunal en las providencias del 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, proferidas en el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia dictada dentro del memorado proceso declarativo de petición de gananciales, pues en su sentir su solicitud de « dar trámite a la objeción presentada contra la aclaración al dictamen pericial rendido por el perito avaluador », sí se enmarca en el supuesto normativo del numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, toda vez que a diferencia de lo argüido por la alzada, en tal trámite no hubo negligencia de su apoderado.

De análisis del expediente se tiene, que la Sala de Familia del Tribunal accionado mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, negó por improcedente la solicitud del hoy tutelante, respecto de « dar trámite a la objeción presentada contra la aclaración al dictamen pericial rendido por el perito avaluador », toda vez que « la situación planteada no se subsume en ninguno de los eventos contemplados por el art. 327 del C. General del Proceso para decretar pruebas en segunda instancia»; que en últimas lo que se pretendía era tramitar en esa sede la objeción al dictamen pericial que se dice, dejó de realizar el juez de conocimiento, lo que no era de esa competencia. Y en la providencia que resolvió la súplica el Tribunal adujo, que el auto «cuestionado no negó el decreto de una prueba, además de que en primera instancia se dio el trámite legal correspondiente a la práctica de la prueba pericial, y a la objeción a la aclaración planteada por el recurrente, decretando las pruebas que solicitó en su objeción»; que no obstante, dentro de los términos legales, el interesado no gestionó las comunicaciones que con miras a verificar el presunto error grave, «Al punto que fue requerido en más de una oportunidad en ese sentido, con los autos de fecha 19 de abril de 2013 (visto al folio 12 del mismo cuaderno), lo que quiere decir que no fue diligente al momento de prestar su concurso para la práctica de las pruebas pedidas en sustento de su objeción».

Coligió el juez plural, que tal situación descartaba la aplicación de la hipótesis contemplada en el numeral 2º del artículo 327 del CGP, norma que exige total diligencia de la parte y que preste la colaboración debida para la práctica de las pruebas que solicita, es decir que no dejen de practicarse por culpa atribuible a la parte. Puntualizó, «que los oficios requeridos fueron elaborados desde el 3 de abril de 2013 y su diligenciamiento se acreditó cinco meses después, según las constancias procesales que obran en los folios (326 a 330) del cuaderno principal ».

Ahora, el impugnante insiste en que no hubo negligencia por parte de su apoderado judicial, y que las respuestas a los requerimientos que hizo el juzgado se encontraban « en otro cuaderno » y por eso se dio la « falsa apariencia» de que no se habían contestado; sin embargo, es claro, que el sentido de la decisión del Tribunal no se debió a que no se hayan atendido los requerimientos, sino al prolongado tiempo que la parte demandada hoy accionante dejó transcurrir, entre la elaboración de los oficios y su diligenciamiento, al punto que debió requerirse para tal fin, aspectos sobre los que guardó silencio el accionante.

En ese orden, no se advierte que las actuaciones de las autoridades accionadas transgredan los derechos fundamental invocado, por el contrario, las providencias puestas en entredicho están provistas de una interpretación razonada, que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9