CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00839-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5834-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00839-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS GONZÁLEZ TRUJILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « tutela efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que Astrid Elena Londoño presentó en su contra, proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, asunto que conoció el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Medellín, autoridad que el 25 de noviembre de 2024 emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido.
Inconforme con la anterior providencia, el promotor instauró recurso de alzada en la audiencia y presentó la sustentación de forma escrita de manera anticipada conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, mecanismo que se admitió el 19 de diciembre de 2024 y se le advirtió que al recurso de le daría el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
La Sala convocada el 3 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso, al indicar que dentro del término otorgado posterior a la admisión no se sustentó dicho remedio, « sin aceptar los argumentos presentados» anteriormente. Se quejó de la providencia anterior, pues a su juicio, se incurrió en exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta la sustentación anticipada que se hizo ante el a quo, lo que le afectaba sus garantías constitucionales.
Expuso que se cumplían con los postulados de procedibilidad de esta herramienta excepcional y que hubo un defecto sustantivo al interpretar «erróneamente el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022», desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó dejar sin efectos la providencia de 3 de febrero de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió en la que se declaró desierto el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de primer grado, al interior del asunto objeto de debate, para que en su lugar, se estudie de fondo dicho mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 19 de febrero de 2025 y mediante proveído de 20 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala censurada expuso que la tutela no era otra instancia para revivir actuaciones judiciales que habían sido desfavorables a las pretensiones de las partes; agregó que no se cumplía con la residualidad por cuanto tuvo a su alcance el medio de reposición frente a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación sin que lo hubiera utilizado.
El Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.
Para tal efecto, manifestó que no se cumplía con la residualidad, por cuanto no presentó el recurso de reposición que tenía a su alcance respecto de la decisión que declaró desierto la alzada. Y que no se probó un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; consideró que se apartaba de lo resuelto por el a quo constitucional, tras indicar que el recurso de reposición no era idóneo ni efectivo para remediar la vulneración alegada.
Que no debía ser obstáculo haber dejado de presentar ese remedio para estudiar por este medio la afectación presentada. Citó jurisprudencia que señalaba que debía revisarse cada caso particular frente a los presupuestos de este mecanismo, y superarlos si existía un perjuicio irremediable; además que no era garantista el a quo constitucional cuando en otros casos similares concedió el amparo.
Enfatizó que existía exceso de formalidades al solicitar de manera absoluta presentar el mecanismo horizontal contra el auto que declaró desierto la apelación que le afectó, excesos que lo trataba la sentencia CC T-310-de 2023, cuando allí se indicaba que no era viable pedir una doble sustentación cuando ya existía una manifestación clara y suficiente de inconformidad contra la providencia de primera instancia. Solicitó que se concediera la tutela y se valorara y decidiera la apelación instaurada en el proceso analizado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver es determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte actora al dictar el auto de 3 de febrero de 2025 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que se presentó contra al fallo de la primera instancia al interior del proceso de marras.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte accionante desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse. Importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De ahí que, la accionante tuvo a su alcance los remedios procesales que la ley le otorga contra el auto que declaró desierto el medio vertical frente al fallo de primer grado, pero no hizo uso de estos, mecanismos idóneos para denunciar la providencia que por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.
En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal autoridad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; de ahí que no es posible aceptar el argumento del promotor respecto de que dicho presupuesto no es absoluto, pues para ello se debe acreditar una situación urgente, lo que se reitera, no se demostró. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00