República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5834-2014 Radicación n° 36164 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELÍDA ECHAVARRÍA FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLMENA ARP, GIRONES S.A. y SALUDCOOP EPS.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, cursó proceso ordinario laboral en contra de Girones S.A. y Colmena ARP, que culminó el 27 de junio de 2013 con sentencia condenatoria, en la que: i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y Girones S.A. y condenó a dicha demandada a la indemnización por daño en suma de $12.379.500; y, ii) ordenó a Colmena ARP a asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de su enfermedad profesional.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2014, revocó tal decisión y en su lugar absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas por la actora. Refiere que la anterior decisión constituye vía de hecho por violación al debido proceso, al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación, y sostener de manera «caprichosa y arbitraria» que la enfermedad no tenía origen profesional, y por el contrario, reprochó al a quo por ignorar el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación del 2 de agosto de 2012 que determinó sin prueba alguna el origen de la enfermedad y su calificación, argumentando que la etiología de la actora no «es clara y puede estar relacionada con componentes de tipo genético, hormonal o de género» Afirma que el 24 de enero de 2012 elevó petición ante Saludcoop EPS para que remitiera a la Junta Regional de Calificación Seccional Santander, el concepto del equipo interdisciplinario, con el fin de que dicha Junta determinara el origen real de su enfermedad, sin obtener respuesta alguna.
Anota que dicho dictamen fue expedido sin las pruebas requeridas para tal fin y que no podía efectuarse calificación alguna de acuerdo con la ley de seguridad social y la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que durante más de 25 años laboró para Girones S.A. y estuvo expuesta a factores de riesgo ergonómicos que desencadenaron el «síndrome del túnel del carpo bilateral, diagnosticada desde el año 2004» y la «enfermedad degenerativa de columna dorso lumbar severa».
Estima que la EPS Saludcoop durante todo el proceso ordinario dilató su actuar y no calificó el origen de sus patologías, y solo se limitó a recomendar su reubicación laboral sin rendir un dictamen que determinara que su enfermedad era de origen profesional. Sostiene que si ésta no figura en la tabla de enfermedades profesionales pero se demuestra su relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales como en su caso, será «reconocida como profesional (Decreto 1295 de 1994 art. 11 parag.2)».
Considera que la sentencia proferida por la autoridad accionada desconoce las pruebas y es abiertamente contraria a la ley. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad, seguridad social, «atención en salud y hacer (sic) cobijada por los principios mínimo fundamentales que consagra el art. 53 de la C.P» y debido proceso.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordene proferir la sentencia que en derecho corresponda confirmándose la de primera instancia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 24 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Girones S.A., Colmena ARP, Saludcoop EPS y al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto bajo examen, el amparo deprecado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a declarar, de manera errada, la excepción de cosa juzgada con la consecuente absolución de las condenas respectivas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia sustentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del proceso, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el tribunal censurado, encontró que los elementos probatorios allegados no eran suficientemente válidos para determinar que la enfermedad padecida por la actora era de origen profesional, con lo cual concluyó de manera razonada que «…En la aclaración del dictamen por (sic) junta regional de calificación de invalidez de Santander, (fl 308) ratifica el origen común de la enfermedad que padece la actora, derivada de compromiso poliarticular de tipo artrosis, como manifestaciones derivadas de este proceso patológico, enfermedades de origen común que pudieron agravarse por la ocupación de la trabajadora, y generaron recomendaciones de restricción. Así, evidenció que no obstante la parte actora solicitó aclaración del dictamen «la juez de primera instancia se apartó de tan rigurosa explicación, para edificar la enfermedad profesional, en documentos que en manera alguna, en criterio de la Sala, se compadecen con el carácter científico que informan las conclusiones de la junta regional: 1.
Con fundamento en las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesta la demandante, en el desempeño de su trabajo, siguiendo la evolución de la historia clínica allegada al proceso, que da cuenta de la evolución de la enfermedad, pero no del origen de la misma; 2. En el informe individual de enfermedad profesional, emitida por la jefe de personal de la empresa demandada, que en manera alguna puede tener significancia en orden a acreditar el origen de la enfermedad, pues se trata de un mero informe, del que da cuenta el empleador, y sugiere la configuración de la enfermedad profesional, por un lego en la materia, ya que en el proceso no existe prueba de la calidad científica, en el ramo de la medicina, de la jefe de personal del empleador.
(fl 19); y 3. y del formato único de reporte de la presunta enfermedad profesional del instituto de seguro social (fl20), diligenciado solo parcialmente, este si suscrito por médico responsable, pero incompleto, ante la falta de determinación de otros elementos que exige el documento, al dorso; es decir, no cumple con los requisitos que allí se exigen».
Por tal razón consideró que los documentos que el a quo valoró con eficacia para dar por acreditada la enfermedad profesional, carecían «del más mínimo componente científico, que descalifique las conclusiones de la junta, en la valoración que realizó por orden del juez; luego, carecen de los mínimos elementos de juicio, para tener por acreditada la enfermedad de ELIDA (sic) ECHAVARRIA (sic) FLOREZ como de ORIGEN PROFESIONAL».
Finalmente, y con fundamento en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSJ SL, 18 sep. 2012, 35450 precisó que no se aparta de esta jurisprudencia para entender que los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes, como para que frente a ellas el juzgador esté en presencia de una tarifa legal de prueba «más aun cuando las conclusiones emitidas por las juntas de calificación pueden ser válidamente debatidas en juicio; y que como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez».
Sin embargo, aclaró que no de cualquier manera el juzgador está facultado para apartarse de tales conclusiones, pues debe tener a su alcance, en el proceso, pruebas válidamente recaudadas, de las que extraiga elementos de juicio que refuten, también con bases científicas, y sólidas, las conclusiones emitidas por la junta de calificación de invalidez.
En ese contexto, bajo un ponderado juicio de intelección, y con los elementos de prueba que le conduzcan a la convicción de sus propias conclusiones, determinó que el « juez incurrió en vicio de valoración probatoria, pues no existe en el proceso prueba alguna que demerite, o por lo menos cuestione, para desmentir las conclusiones de la junta de calificación regional de invalidez, con la calidad científica que exige este estado de cosas probatorias; porque la junta descartó el origen profesional de la enfermedad, dando cuenta de una condición genética, si se quiere, que se agravó con la actividad laboral; conclusión que de bulto deja por fuera de toda consideración el origen profesional de sus dolencias, con fundamento en el artículo 200 del CST, ante la derogatoria del artículo 11 de la ley 1205 de 1994, por la sentencia C-1155 de 2008».
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11