CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55310 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5832-2019 Radicación 55310 Acta n° 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta TEÓFILO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2016-00306.
I.
ANTECEDENTES TEÓFILO RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Resolución no. 017385 de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, trámite que se adelantó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de febrero de 2019 accedió a la pretensión invocada, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 21 de marzo siguiente revocó la determinación de primer grado, al advertir que no se demostró la dependencia económica de su esposa.
Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que acreditó en el proceso el requisito que aquel echó de menos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le conceda el incremento reclamado.
Mediante auto proferido el 26 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que el proponente formuló el resguardo contra el Tribunal encausado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atiene a lo demostrado en el proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del resguardo suplicado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el Tribunal accionado sostuvo que si bien los testigos aseguraron que la esposa del demandante depende económicamente de este, lo cierto es que dichas declaraciones «no guardan congruencia con el reporte del RUAF (…) en tanto se deprende del mismo que la [cónyuge] está activa como cotizante a la EPS, ARL y desde el 16 de abril de 2005, a la ARL desde el 1.º de abril de 2005 por una empresa dedicada a actividades de servicios, agrícolas y ganaderos y a la Caja de Compensación Familiar desde el 16 de marzo de 2006, como trabajadora dependiente; afiliaciones, de las cuales se desprende la existencia de un vínculo laboral, lo que en suma implica que debe percibir un ingreso».
De ahí, que el ad quem constatara la improcedencia del incremento pretendido, toda vez que no se acreditaron los requisitos establecidos para ello. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2