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STL5832-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5832-2016 Radicación n° 65865 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO HERRERA OCHOA  contra la providencia proferida por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 3 de marzo de 2016, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirma que presentó demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, asunto que fue decidido el 31 de octubre de 2013 en segunda instancia por el Tribuna Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, quien modificó el fallo de primer grado.

Relata que el 4 de septiembre de 2015, a fin de obtener el cumplimiento de la referida decisión, promovió demanda ejecutiva, sin embargo, a través de proveído del día 25 de ese mismo mes, el despacho de conocimiento se abstuvo de librar orden de pago « por el señor ALFREDO ZUÑIGA LORDUY sin pronunciarse sobre el proceso ejecutivo presentado por ALFONSO HERRERA ».

Expone que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, y «si bien es cierto que tenia (sic) dos días para presentar el recurso [de] reposición, y el apoderado judicial lo presento(sic) el quinto día», no resultaba procedente que el despacho se abstuviera, como lo hizo, de conceder la alzada. Agrega que pese a que formuló el recurso el mismo día que el apoderado del señor Alfredo Zuñiga Lorduy, a este le fue concedido.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que profiera una nueva decisión en la que resuelva sobre la solicitud de mandamiento de pago; y que conceda el recurso de apelación formulado contra la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia calendada de 3 de marzo de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que el aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de queja.

Sobre el particular adujo lo siguiente: …sea lo primero destacar que la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago contenida en el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 proferido por el juzgado accionado (fls 66 a 70) y que fue notificada a las partes del proceso ejecutivo laboral mediante estado No. 117 del 5 de octubre de 2010(sic) (fls 70 reverso), era susceptible de los recursos de ley, es decir, reposición y apelación. A su vez, no puede perderse de vista que los recursos de ley deben proponerse dentro del término legal, y en materia laboral tratándose del recurso de reposición ello está dispuesto en los artículos 63 y 65 del CPTSS, mientras en lo que respecta a las notificaciones las mismas se ciñen a lo consagrado en el artículo 41 del CPTSS.

Bajo estos postulados, considera la Sala que no puede pretenderse convertir la acción de tutela en otra instancia para debatir las providencias dictadas en el marco de procesos judiciales, en esta caso, el proceso ejecutivo laboral, pues una vez le fueron negados al accionante los recursos interpuestos; contra tal decisión, bien pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, no obstante ello no aconteció. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 149 a 153, en el que indicó que la autoridad judicial accionada, por una parte, ha actuado al margen del procedimiento establecido al abstenerse de conceder un recurso que fue interpuesto dentro del término establecido en la ley y, por otra, no se ha pronunciado en relación con la solicitud de mandamiento de pago impetrada desde el 4 de septiembre de 2015.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encuentra representado por apoderado judicial en el curso del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, ante la negativa por parte del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación que interpuso, no hizo uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.

Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por el interesado, no resulta pertinente analizar las razones argüidas por esta, ello en atención la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del aquí accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el quejoso solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, en relación con la solicitud encaminada a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud de mandamiento de pago presentado 4 de septiembre de 2015, asumiendo, en gracia de discusión, que dicha solicitud no fue resuelta mediante proveído del día 25 de ese mismo mes.

Es claro para esta Sala de la Corte que sobre dicha temática, en principio, el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con las documentales allegas, no puede concluirse, de manera objetiva, una negligencia comprobada del juzgador. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA  el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por la ALFONSO HERRERA OCHOA   contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3