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STL5830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00010-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5830-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00010-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN DARÍO ACOSTA CORREDOR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA - SECCIONAL BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se evidencia que el actor promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Universidad Pontificia Bolivariana - Seccional Bucaramanga, al interior del cual pretendió se declarara la existencia de un contrato a término fijo de un año el cual inició el 6 de agosto de 2021 y finalizó el 21 de octubre de esa misma anualidad, mientras se encontraba amparado por fuero de salud, así como que percibió como salario la suma de $1.134.912.

En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro a un cargo igual o de mejor categoría y al pago de salarios dejados de percibir hasta el momento en que se produjera el mismo, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera subsidiaria, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeña Causas Laborales de Bucaramanga y se tramitó con el radicado n.° 68001-41-05-002-2022-00374-01, autoridad que el 13 de marzo de 2024 emitió sentencia con la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra.

Indicó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en virtud del cual, con providencia de 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmó en su integridad la sentencia consultada. Censuró las decisiones citadas, pues estimó que las mismas se sustentaron « en los testimonios de […] personas que se encuentran activos en la universidad hasta la fecha y por lo tanto sus testimonios pueden ser tachados donde se evidencia que la UPB, actuó con mala fe al allegar al proceso personal dependiente de la Universidad que pueden sesgar su testimonio en favor de la Universidad ».

Asimismo, alegó que frente al dictamen pericial n.° 13202301862 del 18 de octubre de 2023 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió y que se tuvo en cuenta para emitir las providencias, se desconoció que controvirtió el mismo, en tanto, no incluyó todas las patologías que presentaba, así como que dicho ente no cumplió « la orden de practicar la valoración chequeos y exámenes que eran para determinar la fecha de estructuración y porcentaje de pérdida de capacidad laboral ».

Reveló que por lo anterior, se incurrió en un «error inducido por parte de la demandada », al otorgar « pleno valor probatorio » a las pruebas allegadas por aquella, así como que al considerar improcedente la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 desatendió lo dispuesto en la sentencia CC SU087-2022. En virtud de lo anterior, el actor peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se entiende, solicitó dejar sin efecto las sentencias que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitieron el 13 de marzo y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, y en consecuencia «se declare la existencia de la relación laboral deprecada en la demanda y el despido sin justa causa en forma unilateral […] por discriminación por enfermedad manifestada en tiempos COVID, 19 siendo aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2025; y mediante proveído de 21 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió, ordenó notificar a los convocados, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que no demostró la configuración de ninguno de los defectos que permiten invocar la acción de tutela contra sentencia judicial, por el contrario, la decisión adoptada en el proceso laboral siguió el debido proceso y respetó los principios de legalidad y contradicción. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga se opuso al amparo deprecado, toda vez que las decisiones adoptadas al interior del proceso se basaron en la totalidad de las pruebas recaudadas a lo largo del trámite y a la aplicación de la normativa laboral vigente para el caso, más no al mero capricho del fallador.

Igualmente, remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó la improcedencia del resguardo, pues estimó que el actor pretende hacer uso del mecanismo residual para revivir actuaciones legalmente concluidas, que no presentan vicios sustanciales ni procedimentales y en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente al reproche relativo a que los testigos de la demanda se encontraban vinculados laboralmente a la misma pudo proponer la tacha correspondiente.

Mientras que frente al dictamen pericial no realizó la contradicción pertinente a través de la citación legal del perito ni aportó un dictamen alternativo, y que si bien el juez incumplió su deber de convocar al perito, esta irregularidad tampoco fue objetada oportunamente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitieron el 13 de marzo y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2024, con la cual, en consulta, confirmó el fallo de 13 de marzo de 2024 que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales emitió en el que absolvió a la demanda de las pretensiones invocadas en su contra.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que resolvió el grado jurisdiccional de consulta – 16 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja –20 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la autoridad en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Juzgado señaló como problema jurídico el relativo a establecer si acertó el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales al absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, esto es, al considerar que no probó el demandante que era beneficiario de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese sentido, transcribió el contenido del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y el 4.° de Ley 776 de 2002, correspondientes a la reincorporación del empleado una vez finaliza una incapacidad. Acto seguido, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el cual manifestó que se estableció cierto tipo de garantías para las personas en condición de discapacidad, entre otras, que ese tipo de trabajadores gozaran de una estabilidad laboral superior a la del común, con el fin de que no pudieran ser despedidos en virtud de dicha condición. Explicó con apoyo en las sentencias CSJ SL1152, SL1181, SL1259 y SL1451 de 2023, que al momento de evaluar la situación de discapacidad, resultaba necesario establecer tres aspectos; i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo – factor humano, ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-, y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

Aunado a ello, precisó que además de la discapacidad del petente, se debía comprobar el conocimiento por parte del empleador de tal situación, así como si el Ministerio de Trabajo otorgó la autorización para adelantar el despido. Al descender al caso en concreto, concluyó que no se cumplían los presupuestos jurídicos para reconocer la estabilidad laboral reforzada por discapacidad reclamada por el demandante.

Como sustento indicó que: [ ] Sobre la situación de discapacidad del demandante Del (sic) examen probatorio se evidencia lo siguiente: a) Historia clínica y atención médica durante el vínculo laboral: Durante la relación laboral, el demandante presentó únicamente un episodio médico menor en septiembre de 2021, el cual originó una incapacidad de dos días, sin posteriores prórrogas ni recomendaciones médico-laborales específicas.

Los exámenes médicos realizados en dicho periodo no revelaron condiciones que limitaran el desempeño de sus funciones laborales. b) Condiciones médicas posteriores al despido: Los diagnósticos más significativos, como el síndrome de colon irritable y alteraciones en las pruebas de insulina, fueron detectados en diciembre de 2021 y febrero de 2022, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato laboral. c) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI): Si bien el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 5.90%, la fecha de estructuración se estableció el 3 de octubre de 2023, dos años después de la finalización del vínculo laboral y además valga recordar que la discapacidad se mide actualmente con modelo social y no rehabilitador, luego sería una prueba insuficiente para estos efectos d) Declaraciones testimoniales: Los señores Carlos Fernando Acevedo Supelano y Mary Luz Gutiérrez Rojas afirmaron que, durante la relación laboral, el demandante no presentó limitaciones de salud que afectaran su desempeño ni suministró recomendaciones médicas al empleador que implicaran ajustes razonables en su entorno laboral.

En virtud de lo anterior, este Despacho concluye que no se acreditó la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carácter prolongado que encuadre al demandante dentro de la definición de persona en situación de discapacidad según los parámetros de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, tampoco se demostró, bajo los lineamientos de la Corte Constitucional, la existencia de una condición de salud que dificultara sustancialmente el ejercicio de sus funciones al momento de la terminación del contrato. […] Adicionalmente, consideró que aun en el evento hipotético en que se aceptara que el demandante estuviera en situación de discapacidad, las pruebas recaudadas permitían desvirtuar la presunción de discriminación en la terminación del contrato, pues la terminación del contrato se fundamentó en la aplicación del periodo de prueba, previsto en el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no superó el desempeño laboral esperado.

Bajo este escenario, apuntó que la determinación adoptada se ajustó a los criterios jurisprudenciales y normativos que reglan la materia y que no hubo error en la valoración probatoria del caso. Así las cosas, el Juzgado confirmó en consulta de manera íntegra la decisión de 13 de marzo de 2024 que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeña Causas Laborales de Bucaramanga emitió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocara el fallo que se impugnó y se negara el amparo solicitado por las razones que se expusieron en precedencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00