CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55344 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5830-2019 Radicación 55344 Acta no. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARCO FIDEL JIMÉNEZ RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa OVALLE COMUNICACIONES S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2016-00484.
I.
ANTECEDENTES MARCO FIDEL JIMÉNEZ RIAÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Ovalle Comunicaciones S.A.S., con el propósito que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones causados a partir de su despido, el cual « acae [ció] cuando [se] encontraba incapacitado y recién operado de una cirugía de corazón abierto».
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 6 de diciembre de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 26 de marzo de 2019 revocó la determinación de primer grado, al advertir que el hoy tutelante no cuenta con una estabilidad laboral reforzada, toda vez que no acreditó que a la fecha de la terminación del contrato tuviera una limitación superior a la moderada -15%-.
Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró su derecho al debido proceso, pues asegura que «proteg [ió] a la parte dominante dentro de la relación laboral, misma que (…) no sustentó el recurso de apelación y a la cual se le logro (sic) comprobar en primera instancia que [lo] había despedido en un acto de discriminación al ver [lo] incapacitado y de una u otra manera impedido para desempeñar [sus] labores».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que conceda las pretensiones de la demanda.
Mediante auto proferido el 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo suplicado, pues asegura que la decisión censurada no adolece de defecto alguno. La empresa Ovalle Comunicaciones S.A.S. solicitó declarar la improcedencia del presente resguardo, dado que la determinación controvertida se ajustó a las normas que rigen el asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo de condenar al extremo pasivo al pago de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, asegura el proponente que el Tribunal «proteg [ió] a la parte dominante dentro de la relación laboral, misma que (…) no sustentó el recurso de apelación y a la cual se le logro (sic) comprobar en primera instancia que [lo] había despedido en un acto de discriminación».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con limitación, dispone que «las personas limitadas gozan de una especial protección consistente en que no podrán ser despedidas en razón de su condición».
En esa dirección, señaló que el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 precisa los parámetros de severidad, en el sentido que «la limitación moderada es aquella en que la pérdida de capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%, severa la que es mayor al 25% pero inferior al 50% y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%». Sobre el particular, adujo que en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte ha sostenido que la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referente a «que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del Trabajo», hace alusión a las personas que poseen, como mínimo, un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales suministradas, la Magistratura encausada concluyó que «no hay lugar a declarar que el actor es beneficiario a la estabilidad laboral reforzada», habida cuenta que «no fue aportada prueba alguna con la cual se demuestre que para el día 30 de septiembre de 2015, cuando la demandada de manera unilateral decidió finalizar el contrato de trabajo, el actor padeciera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter al menos de moderada, es decir, de al menos el 15%».
Agregó que si bien mediante dictamen del 25 de junio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo valoró con una pérdida de capacidad laboral del 42.56%, lo cierto es que la misma tuvo como fecha de estructuración 27 de marzo de 2018, situación que «no demuestra que a la finalización del vínculo, esto es, 30 de septiembre de 2015, el actor padecía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo para esta Colegiatura el planteamiento formulado por el petente, toda vez que si bien la parte demandada no asistió a la diligencia de fallo de segunda instancia, ello no implica per se que el ad quem estudiara «un recurso que no le fue sustentado», si se tiene en cuenta que aquel acto procesal se llevó a cabo ante el juzgado de conocimiento en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9