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STL5830-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5830-2016 Radicación no 65833 Acta no 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA ESTHER MONZÓN DE GUZMÁN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la prevalencia del derecho sustancia, y a la recta administración de justicia. Se desprende del escrito de acción y de su subsanación, y en lo que interesa al presente trámite, que su difunto padre Álvaro Guzmán Hernández, formuló denuncia penal contra José Roberto Saavedra Sarmiento y Rogelio Prieto Guerrero, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y uso de documento público falso.

Adujo que los hechos que provocaron tal denuncia, consistieron en que los sindicados falsificaron un oficio que les permitió « robarse la propiedad de mi Padre y de mi Familia», sin embargo la justicia penal anuló los traspasos efectuados. Expuso que el señor Guzmán Hernández inició el respectivo juicio reivindicatorio, el que fue decidido el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que accedió a sus pedimentos, sin embargo, le reconoció al señor Prieto Guerrero la suma de «$302.555.320 pesos en mejoras siendo que esas mejoras se construyeron sobre un predio robado producto de un ilícito», supeditando la entrega del terreno a dicho pago.

Indicó que oportunamente recurrió la determinación de primer grado pero el colegiado « desecho(sic) el recurso de apelación con interpretaciones rebuscadas y fuera de tono (…) ya que en aras del formalismo sacramental no se puede vulnerar el derecho sustancial». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se anulen « las actuaciones del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil y en especial las sentencias 30 de septiembre del 2014 y diciembre 15 del 2015 dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar donde se reconocen Mejoras y derecho al demandado que se benefició de LOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y DEL FRAUDE PROCESAL»; que se ordene la demolición de las construcciones y/o su retiro inmediato de las edificaciones efectuadas por el señor Rogelio Prieto Guerrero sin contar con los correspondientes permisos; y que se deje sin valor el auto que libró mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo 2016, en atención a que la quejosa subsanó la omisión que le fue advertida a través auto del 1º de marzo, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de marzo de 2016, negó la protección suplicada.

Como primera medida expuso que las providencias objeto de reproche eran la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y los autos del 26 de enero y 14 de abril de 2015 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal querellado declaró desierta la apelación deprecada respecto del aludido pronunciamiento, y el citado a quo libró orden de pago contra, entre otros, de la aquí actora, por las condenas contenidas en el acápite del fallo que resolvió el proceso reivindicatorio.

A partir de lo anterior explicó que transcurrió un lapso significativo entre la data en que se profirió la última decisión objeto de reproche y la fecha de interposición de la presente tutela, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. Así mismo señaló que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la última actuación judicial referida, «pues la interesada no cuestionó el mandamiento de pago, lo cual le cercenó[footnoteRef:1] la posibilidad de apelar el auto de seguir adelante la ejecución, emitido el 15 de diciembre de 2015.» [1: inciso 3º, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ] III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folio 245 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que del escrito de acción se desprende que la quejosa reclama la protección constitucional porque estiman que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la prevalencia del derecho sustancia, y a la recta administración de justicia; con ocasión de las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, al interior del juicio reivindicatorio seguido por Álvaro Guzmán Hernández contra Rogelio Prieto Guerrero, mediante la cual, si bien declaró que el demandante «es dueño, de pleno dominio y sin restricción alguna de la finca campanela », reconoció a favor del opositor, la suma de $302.555.320 a título de mejoras; el 26 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del citado juicio reivindicatorio, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia se primer grado; y el 14 de abril de 2015 mediante la cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra, entre otros, de la aquí accionante y a favor del señor Prieto Guerrero, a fin de obtener el pago de la suma de $271.170.742 más los intereses legales.

Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de diez meses de haberse proferido por parte de la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la providencia mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de la señora Rosa Esther Monzón de Guzmán y otros, esto es, 14 de abril de 2015, y que constituye la última providencia cuestionada en sede constitucional, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En suma, aceptar los argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por ROSA ESTHER MONZÓN DE GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9