Radicación no 82671 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL583-2019 Radicación no 82671 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, «en concordancia con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y lo señalado por el actor se extrae, que promovió acción popular en contra del «Banco Caja Social con domicilio en Pereira Rda y el Instituto de las Normas Técnicas en adelante (Icontec) domicilio (sic) en Pereira», identificada bajo el radicado No. « 66001221300020180069600», cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad judicial que mediante auto de 11 de septiembre de 2018, dispuso « RECHAZAR[la] por falta de competencia», y ordenó remitir las diligencias con sus anexos, a la Oficina de Reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civil del Circuito de dicha ciudad, al advertir que «pese a que el accionante en ejercicio de su libertad de escoger el funcionario de la municipalidad que quiere que conozca del asunto, determinó promoverlo ante los despachos judiciales de esta localidad, pues considera que este es el domicilio de las accionadas, esta Sala, en aplicación del artículo 85 del CGP, consultó las respectivas páginas web, y halló que su domicilio real es Bogotá DC».
Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 26 de septiembre de ese mismo año, disponiendo no reponerla. Alega la parte actora, que la Colegiatura accionada, « olvid[ó] que el auto que genera falta de competencia es irrecurrible, según C.G.P. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de número STC8648 de 2018».
Dado lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene «declarar nulo el auto por el cual el Magistrado resuelve mi reposición, frente al auto que genera falta de competencia, desconociendo el artículo 139 del CGP, y las tutelas de la misma CSJ SCC en igual sentido, que aducen q[ue] frente al auto de falta de competencia no procede recurso alguno; se resuelva en sentencia de unificasión (sic)” si en acciones populares aplica el CGP, siempre y cuando no se oponga a la naturaleza de la acción popular, o se pruebe que el CGP, derogó tácita y expresamente lo regulado y normado en la ley especial y autónoma 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al Ministerio Público, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes e interesados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Estimó la homóloga civil, que el colegiado censurado, no incurrió en error, al actuar de la forma criticada, por cuanto si bien es verdad el artículo 139 del CGP, prescribe que respecto de una determinación, como la referenciada, no procede recurso alguno, también lo es, que la Ley 472 de 1998, regulatoria de ese tipo de juicios constitucionales, consagra específicamente que los proveídos dictados por los juzgadores cognoscentes de los mismos, pueden ser atacados a través del aludido mecanismo de defensa.
En cuanto a la segunda de las inconformidades esgrimidas por el accionante, expuso el a quo tutelar, que este desea saber si el Código General del Proceso se aplica a las acciones populares y, además, establecer si ese compendio jurídico derogó la Ley 472 de 1998, le es dable auscultar esos plexos normativos, donde encontrará la respuesta a tales inquietudes.
Finalmente precisó, que el fallo dictado por esa Corporación en el resguardo 66001-22-13-000-2018-00274-01 y citado por el prenombrado en la demanda constitucional, no aplica al caso ahora auscultado porque las circunstancias aludidas en ese auxilio no son similares las acá ventiladas, como quiera que, en este ruego se discute la procedencia o no del recurso de reposición frente a la declaratoria de falta de « competencia» para conocer una acción popular, y en aquél se debatió la presunta mora del Tribunal en avocar el conocimiento de un proceso de esa naturaleza, y aun cuando allí se hizo alusión al artículo 139 del Código General del Proceso, ello fue para instruir al accionante « Uner Augusto Becerra», sobre el trámite a cumplir al suscitarse un conflicto de « competencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 46 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el proveído proferido el 26 de septiembre de de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que resolvió el recurso de reposición que propuso dentro de la acción popular rad. « 2018-00696», porque al parecer del actor la providencia que decreta falta de competencia «no es recurrible, según C.G.P. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de número STC8648».
Revisadas las documentales obrantes en el plenario, se evidencia que a folios 24 y 25, reposa auto de fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual, la colegiatura criticada, dispuso mantener incólume la decisión adoptada el pasado 11 de septiembre de ese mismo año, referente a declarar su falta de competencia para tramitar la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Caja Social S.A y el Instituto Nacional de Normas Técnicas-ICONTEC, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1978.
En ese orden indicó: En torno a la competencia funcional, es el artículo 16 de la Ley 472, el que la instituye en lops Jeces del Circuito en primera instancia, en la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial en segunda instancia; esto, para el trámite del recurso de apelación contra el auto que decrete medidas previas o la sentencia de primera instancia […].
De tal suerte que el ICONTEC sea una entidad del orden nacional, en nada repercute en la determinación del juez competente; es un aspecto que no tuvo en cuenta el legislador patrio. […]. Por último, en lo concerniente al ejercicio del derecho del actor para elegir a prevención el juez ante el cual desea presentar la acción popular, necesario es precisar que puede decidir entre el domicilio de la entidad accionada o el lugar donde supuestamente se vulneró o amenazó el derecho colectivo.
El interesado pretendió formular el amparo en el domicilio de las accionadas, que según lo informa, corresponde a esta municipalidad, empero, como se trata de personas jurídicas, es preciso que medie la prueba de su existencia y representación que da cuenta, además, de su domicilio real o sede principal. No basta con una simple afirmación de parte.
Es claro que el actor por su prpia cuenta, decidió que una de las muchas sucursales que dichas entidades tienen a nivel nacional era su domicvilio, sin soporte de índole alguna. Ahora, como la Ley 472 no establece que ese documento sea un anexo que deba aportarse de forma obligatoria, esta Corporación, de conformidad con la potestad que le confiere el art. 85 del CGP […] consultó los estatutos sociales de las accionadas en sus portales web, y descubrió que su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá, y como quiera que la intención del actor era formular la acción popular en su domicilio, y no el lugar de los hechos, se decidió remitir el expediente a los jueces civiles del circuito –Reparto-, de esa localidad.
Al respecto, advierte la Sala, que la decisión censurada no genera una transgresión de ningún derecho fundamental, pues, además de que se emitió como consecuencia del recurso que el mismo actor interpuso, la misma se ajustó a las normas que regulan el asunto, dado que el recurso de reposición procede contra los autos que se dicten en el curso de una acción popular de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, razón por la que no se observa que la Colegiatura convocada incurriera en algún desacierto sobre tal aspecto.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del tutelista referente a que se le informe « si procede la aplicasion (sic) del CGP en acciones populares o no», resulta oportuno indicar que el ejercicio de dichos asuntos y de grupo se encuentra reglamentadas en la Ley 472 de 1998, por lo que a falta de disposición especial, se aplicaran los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso conforme lo establecido en el artículo 44 ibídem.
Es de advertir, que llama la atención de la Sala, la actuación desplegada por Javier Elías Arias Idárraga, toda vez que, por una parte formula recurso de reposición contra la determinación que considera que le fue desfavorable y, por otra, de manera contradictoria, acude al presente mecanismo constitucional para cuestionar aquel medio de defensa.
Por último respecto al precedente que invoca, la misma Corporación que conoció en primera instancia, se encargó de mencionar que se trata de supuestos jurídicos diversos que no pueden ser resueltos en el mismo sentido, por lo que no es válido exigir la misma decisión en ambos casos, por ser disímiles. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10