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STL5829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55186 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5829-2019 Radicación 55186 Acta no. 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MANUEL MARCIAL BECERRA PANESSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2018-00220.

I.

ANTECEDENTES MANUEL MARCIAL BECERRA PANESSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, LIBERTAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que el 24 de abril de 1996 « se trasladó del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones al Fondo de Pensiones Colfondos», entidad que le concedió una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pese a que «de pensionarse con el régimen de prima media el valor de su mesada pensional sería de $3.720.591».

Relata que interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de fondos de pensiones en comento, con el propósito que se ordenara su «devolución» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se dispusiera, entre otras cosas, el reconocimiento y pago del aludido derecho pensional como beneficiario del régimen de transición, junto con «los perjuicios causados, los cuales se tasan en un valor igual a las mesadas que le correspondieran en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde la fecha del retiro definitivo del servicio- 24 de abril de 1996-», las diferencias, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 2 de noviembre de 2018 negó las pretensiones formuladas, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 26 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que «el trámite se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo y porque además el demandante tiene consolidado y reconocido su derecho pensional en el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993».

Agregó el tutelista que «por tratarse de una demanda declarativa no hay lugar al recurso de casación por cuanto no se determinó una cuantía». Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus garantías superiores al negar su traslado de régimen pensional bajo el argumento que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción, pues asegura que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que dicha acreencia no es susceptible de aquel medio extintivo.

Agregó que «no se le puso de presente las eventuales incidencias, jurídicas favorables o no, los pro y los contra, ventajas y desventajas (…) de migrar del régimen prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto calendado 2 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina el presente resguardo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colfondos S.A. pidió negar el amparo suplicado, pues asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, Colpensiones solicitó desestimar el resguardo invocado, dado que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que el derecho pensional reclamado no es susceptible del fenómeno de la prescripción. Agregó Colfondos S.A. no «le puso de presente (…) las ventajas y desventajas (…) de migrar del régimen prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual», razón por la cual considera que tiene derecho a ser «devuelto» al de Prima Media con Prestación Definida.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo so pretexto que «por tratarse de una demanda declarativa no hay lugar al recurso de casación por cuanto no se determinó una cuantía», justificación que no es recibo para esta Magistratura, toda va vez que desconoce el monto de las pretensiones que fueron desestimadas referentes, entre otras, al reconocimiento de una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, junto con el pago de los perjuicios causados, las diferencias, la indexación e intereses moratorios.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 3