Radicación n.° 72217 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5829-2017 Radicación n.° 72217 Acta 14 Santa Marta veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ARBEY LANDÁZURY BENAVIDES, por conducto de apoderada, contra la sentencia dictada por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirió en síntesis, que el 24 de julio de 2012, dos personas se acercaron a una “ pequeña tienda de electrodomésticos ” ubicada en el barrio “ Terrón Colorado ” de Cali, asesinaron a tiros a su dueño, Julio César Rocha, hirieron a “ Jorge Iván Cabrera ” y huyeron en la motocicleta usada como medio de transporte; que 40 minutos más tarde fue capturado Jorge Arbey Landázury Benavides, señalado como uno de los perpetradores de los hechos descritos; no obstante, en el momento mismo de su detención “(…) para evitar ser conducido a la Estación (…), ya que era costumbre de los policiales llevar a los jóvenes a pernoctar en dicha Estación (…), emprendió [sin éxito] la [fuga] por los tejados de las casas del lugar, sin saber que se trataba de la búsqueda de los sicarios ”.
Agregó, que adelantado el trámite respectivo, el ente acusador le atribuyó los delitos de “ homicidio agravado, homicidio tentado agravado, fabricación, tráfico, accesorios, partes o municiones agravado (sic)”; que el mismo día de los acontecimientos le practicaron “ la prueba de absorción atómica ”; que en primera y segunda instancia fue condenado por los punibles endilgados; y que la sentencia del tribunal fue impugnada mediante recurso extraordinario de casación, sin embargo, la demanda con que se sustentó, fue inadmitida por la Sala de Casación Penal.
En decir del accionante, los juzgadores erraron al valorar la “ prueba de absorción atómica ”, porque aun cuando ésta arrojó como resultado que “ no se encontraron partículas de residuos de disparo ”, se empeñaron en pensar “(…) que la prueba pudo haber sido alterada, por lavado de manos, o porque los sicarios hubieren preparado la alteración de la prueba ”, pasando por alto “(…) que no fue así, por cuanto [el actor] no tuvo tiempo, ya que fue perseguido, sin que se hubiera perdido de vista según los patrulleros que lo capturaron, desde el momento en que lo vieron y abordaron rumbo al pasaje de la torre.
Tampoco tuvo tiempo para cambiarse la ropa. Fue capturado con la misma ropa que vestía de principio a fin de la persecución (…) no tuvo tiempo de nada, nótese que al momento de la toma de la muestra, (…) tenía [las] manos envueltas en periódico para garantizar la muestra ”; también se equivocaron al apreciar los testimonios de Ana Julieth Rocha hija del fallecido Julio César Rocha, y de Gonzalo Escobar, pues, omitieron la falta de concordancia entre esas dos versiones a la hora de establecer el color de la camisa vestida por el presunto homicida el día de los hechos; y al valorar lo expresado por el topógrafo “ criminalístico ” de la Fiscalía, quien aseveró que la citada señora “(…) debido a su ubicación en la escena de los hechos, no pudo ver al agresor (…) ya que de acuerdo a la distancia y posición del ataque sicarial, ella tenía obstaculizada la visión por una repisa o vitrina de 1.86 mts y la pared del local (…)”; además, ignoraron que Ana Julieth Rocha al identificar al aquí actor como el responsable del delito, actuó movida por el sentimiento “ de hallar un culpable ”; y el tribunal nada dijo sobre la rebaja de pena solicitada.
De conformidad con lo narrado, pide la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y se ordene su libertad inmediata por “ haber sido condenado injustamente por un delito que no cometió ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso los traslados y las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras realizar un recuento de su gestión, indicó que frente a la presente acción, se abstiene de efectuar pronunciamiento, toda vez que “ la única actuación del cuaderno original del expediente con la que cuenta, es la copia de la sentencia relacionada y la ficha técnica mecánica a ella anexada, de lo que no es posible inferir la violación o no de derecho fundamental alguno, como sí pudiera realizarse con la actuación original ”.
La Sala de Casación Penal, se limitó a allegar copia de la providencia dictada el 29 de junio de 2016, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por la apoderada del aquí accionante. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, precisó que ninguna de las decisiones contenidas en la sentencia que se ataca, fue arbitraria o ilegal, por lo que solicita resolver negativamente la acción incoada.
El Tribunal Superior de Cali, se remitió a los considerandos expuestos en la sentencia dictada por esa colegiatura el 18 de febrero de 2016, de la cual allegó copia. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, tras considerar que independientemente de compartir o no el proveído mediante el cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación, “ lo cierto es que el mismo no es descabellado sino objetivo y afín con el escrito estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al juzgador de segundo grado ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante la impugnó mediante escrito que milita a folios 98 y 99 vto., con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, insistiendo en sus pedimentos. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política, procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, si bien la parte accionante cuestiona las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el proceso penal objeto de queja, lo cierto es que como interpuso recurso extraordinario de casación, la Sala se referirá al proveído mediante el cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante.
Del material probatorio arrimado al plenario es posible inferir, que no se agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, ya que a pesar de que impetró dicho medio de impugnación, el mismo fue inadmitido con providencia AP4132-2016, 29 jun. 2016, rad. 43156, « porque carece de la debida fundamentación y la interesada no demostró la configuración de un yerro relevante; [pues] quien pretende controvertir en sede de casación la legalidad o inconstitucionalidad de un fallo, tiene la ineludible carga de acreditar, mediante una argumentación clara, suficiente, coherente y ceñida a la técnica propia del recurso la ocurrencia de un yerro de trámite o de juzgamiento, así como su trascendencia; si la censura, como en este caso, se presenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor revelar que el fallador incurrió en un dislate de hecho o de derecho, precisando en atención a las tipologías desarrolladas por la jurisprudencia, la manera en que el error incidió en la decisión atacada y cómo su corrección daría lugar a la adopción de una determinación diferente ».
En tal determinación, la Sala de Casación Penal estableció que el recurrente atacó al Tribunal por haber pasado por alto «(…) las pruebas técnicas de la Fiscalía realizadas por topografía ”, sin embargo, consideró que ello no fue así, por cuanto, el juzgador “ sí tuvo en cuenta (…) el análisis técnico elaborado para establecer la ubicación que tenía la principal testigo de cargo al momento de los hechos »; otra cosa, «(…) es que al examinar el mérito probatorio de ese medio cognoscitivo, el Juez colegiado le atribuyó uno distinto al pretendido por [el] demandante ».
En punto a la declaración de Ana Julieth Rocha Rodríguez, también cuestionada por el procesado, indicó que pese a que el recurrente insistía «(…) en que ‘el mencionado testimonio está plagado de serias inconsistencias y dudas’, pero ningún esfuerzo [hizo] por confrontar el contenido material de la prueba con el fallo de segundo grado, para de ese modo, poner en evidencia la ocurrencia de un dislate susceptible de ser demandado en es [a] sede ».
Sobre la denominada « prueba de absorción atómica », señaló que lo pretendido por el sindicado era imponer su particular criterio sobre la «(…) apreciación de [ese] medio de conocimiento en detrimento del razonamiento efectuado por el ad quem, pero para tal fin no demuestra un dislate fáctico o jurídico, sino que, sin confrontar el fallo de segunda instancia, presenta un alegato que resulta del todo extraño al recurso de casación ».
Frente al silencio guardado por la Colegiatura censurada sobre la solicitud de rebaja de pena del sindicado, por no presentar antecedentes “ criminales ”, precisó que dicha crítica nada tenía que ver con el presunto quebranto de « las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino con la posible configuración de un dislate de trámite con eventual relevancia para la garantía de los derechos fundamentales », por tanto, el ataque debió dirigirse mediante un cargo independiente y con apoyo en el numeral 2° de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, la homóloga Penal afirmó, que aun cuando se superara tal falencia, el reproche no saldría avente por carecer de trascendencia, por cuanto, el tópico motivo de inconformidad «(…) estaba orientado con exclusividad a la pretensión de que se redujera la pena impuesta en razón de no haberse tenido en cuenta la circunstancia de menor punibilidad definida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000.
(…) Sin embargo, el a quo, la fijar la pena partió de la sanción mínima prevista para el delito base (homicidio agravado) y, al realizar los respectivos incrementos por el concurso de conductas punibles, también tomó los mínimos dispuestos legalmente para las infracciones concurrentes. (…) Si la funcionaria de primera instancia partió del primer cuarto de movilidad punitiva en la imposición de la sanción, ningún efecto podía tener sobre su monto el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad echada de menos, como que ésta, precisamente, obligaría al juez a ‘moverse dentro del cuarto mínimo’.
(…) Así las cosas, aunque el Tribunal hubiese respondido el reproche cuyo análisis omitió, habría estado imposibilitado para reducir la pena fijada con fundamento en la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad aducida ». Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual, los errores cometidos por su apoderado judicial al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance, para controvertir la sentencia del Tribunal, los cuales advirtió la Sala de Casación Penal en el citado auto, mediante el cual se inadmitió la demanda, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.
En tales condiciones, siendo ese el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.
Aunado a lo anterior, no se observa que en las decisiones cuestionadas se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley. Finalmente cumple advertir además, que la impugnación presentada tampoco tiene vocación de prosperidad pues sin lugar a dudas se observa que la parte actora recurre al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pretende acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11