Radicación n.° 72161 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5825-2017 Radicación n.° 72161 Acta nº 14 Santa Marta veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 24 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados el Ministro de Defensa Nacional, a la Directora Administrativa del Grupo de prestaciones Sociales, o quien haga sus veces y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales o quien haga sus veces.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y el derecho de defensa, que considera vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja, la accionante por conducto de apoderado, sostuvo que su hijo José Vicente León Gómez falleció el 4 de mayo de 1991, en enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley; que con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, fue ascendido a “ cabo segundo póstumo ” y se dispuso el reconocimiento y pago a los beneficiarios del causante de la compensación por muerte, cesantías dobles y una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que tratan los artículos 189 y 158 del citado decreto, más los haberes de alta por fallecimiento, gastos de inhumación y demás emolumentos laborales, para lo cual se conformó el expediente “ EJC número 3494 de 1992 ” del 5 de noviembre de 1992, adscrito a la Secretaria General del Ministerio de Defensa para efectos del pago.
Afirmó que el referido ministerio, profirió la Resolución 9067, mediante el cual ordenó el pago del 50% de las cesantías, el 50% de la compensación por muerte, dejando en suspenso el otro 50% de dichos conceptos, en razón a que el presunto padre del fallecido, no se ha presentado a reclamar, habiendo transcurrido más de 25 años; que de igual manera, se reconoció a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, a partir del 4 de mayo de 1991, dejando también en suspenso el otro 50%; que como el presunto padre no ha presentado reclamación alguna, ella en su condición de madre, solicitó al Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, ordenar el pago del porcentaje que se encuentra en suspenso debidamente actualizado.
Señaló que su hijo no fue reconocido por el presunto padre, quien no suscribió el registro de nacimiento “ 700515 serial 182428505 ”; que en ese orden “ su reconocimiento como padre es nulo y es inexistente para todos los efectos legales, por lo que para efectos de reclamaciones no se tendrá como padre, hasta tanto no adelante el proceso judicial para tales efectos y se haga dicho reconocimiento ”; que como consecuencia de ello, la entidad accionada deberá reconocer y pagar a su favor el 50% restante.
Finalmente indicó, que el 28 de noviembre de 2016, presentó una solicitud de acrecimiento de mesada pensional y reconocimiento de las demás prestaciones a las que tiene derecho, sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad accionada; que el 13 de diciembre siguiente 2016, elevó nueva solicitud en el mismo sentido; que mediante oficio del 2 de enero de 2017, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, manifestó que la petición fue remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que a la fecha no ha dado respuesta.
De conformidad con lo narrado, en concreto solicitó, que en un término de 48 horas se dé respuesta al derecho de petición; así mismo reconocer a favor de la señora Concepción Gómez, las prestaciones económicas y/o sociales causadas con ocasión del fallecimiento de su hijo, dejado en suspenso, según el artículo 3 de 1a citada resolución; ordenar 1a revisión y 1a consecuente reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada; reconocer a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones dejados en suspenso por el Ministerio de Defensa, debidamente indexado, así como el pago de las mesadas pensionales causadas presentes y futuras, a partir del 5 de mayo de 1992 y los respectivos intereses moratorios; y de manera oficiosa se investiguen las conductas en que haya incurrido la accionada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asumió el conocimiento de la acción y dispuso las notificaciones de rigor. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar el amparo solicitado por carencias actual de objeto; para el efecto informó lo siguiente: (…) verificado el sistema de información que se maneja al interior de este Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se pudo constatar que los derechos de petición de los cuales se predica vulneración, fueron recibidos y radicados en esa Coordinación los días 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, los cuales fueron resueltos inicialmente a través del acto administrativo OFI17- 7101 de 2 de febrero de 2017, el cual es de conocimiento de la accionante conforme se advierte en el escrito tutelar.
Respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, por la supuesta negativa de acrecimiento pensional del 50% de la pensión de sobrevivientes, indicó que “la resolución No. 9067 de 5 de noviembre de 1992, ordenó reconocer el pago de prestaciones sociales (cesantías dobles definitivas y compensación por muerte), con ocasión del deceso del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, JOSE VICENTE LEÓN GÓMEZ, en la suma de (…) $3.830.459,84, del cual se ordenó pagar el 50% a favor de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ y el otro 50% se dejó a salvo hasta que se presente el señor JOSE VICENTE LEÓN VILLAMIL, de la cual anexa copia.; que en Sentencia proferida por el Consejo de Estado Subsección A de la Sección Segunda Sala Contencioso Administrativo, se ordenó cancelar a favor de la accionante, el 50% que se dejó a salvo en la resolución 9067 de noviembre 5 de 1992, lo cual fue cancelado por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva; que además de lo anterior, en la referida sentencia, se ordenó reconocer a favor de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del Cabo Segundo (póstumo) (…), aspecto que se cumplió con la expedición de la resolución 3286 de diciembre 21 de 2005, donde se reconoció a favor de aquella el ciento por ciento 100% de la pensión, luego desconoce esta entidad el motivo por el cual aquella pretende otro porcentaje adicional del 50% del que dice se dejó a salvo al señor JOSE VICENTE LEÓN aspecto que no ha ocurrido toda vez que respecto de esta persona en relación con la pensión de sobrevivientes la entidad no ha emitido ningún pronunciamiento.
Así mismo se emite la resolución No. 322 del 20 de enero de 2006, en donde se resuelve un pedimento ordenando modificar parcialmente la resolución 3286 de 21 de septiembre de 2005, la cual reconoce y paga la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, JOSE VICENTE LEON GOMEZ, en la suma de (…) ($415.892), a favor de CONCEPCIÓN GÓMEZ, teniendo en cuenta que se omitió’ la Doceava de Prima de Navidad por partida salarial, (anexo copia resolución).
El ingreso a nómina de la señora (…) se realizó en el mes de abril de 2006, lo que nos arroja los siguientes valores: 100 % CONCEPCIÓN GOMEZ $415.892, 100% PENSION $415.892, (…) dineros que con su respectivo retroactivo, fueron consignados en la cuenta personal de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ, número 276801033023, de BANCO GRANAHORRAR. Adviértase que desde el mes de abril de 2006, mes en el cual se realizó el ingreso a nómina (…), se ha venido consignando el 100% de las mesadas Pensionales de manera ininterrumpida y con los respectivos incrementos de Ley, como se observa en el extracto de nómina del mes de febrero de 2017 que a continuación se presenta, siendo preciso indicar que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, corresponde a $689.455, lo que arroja los siguientes valores para cada beneficiario: 100% CONCEPCION GOMEZ = $689.455 100% PENSION _- $689.455 Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que este Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ha venido cancelando en debida forma, en un porcentaje del 100% del valor de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora CONCEPCION GOMEZ, solicito a esa Honorable Corporación, se sirva negar por carencia actual de objeto el amparo solicitado.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, resolvió amparar únicamente el derecho fundamental de la accionante, para lo cual resolvió: « ORDENAR a la Doctora MONICA VENEGAS HERRERA en su calidad de Directora administrativa del GRUPO DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, o quien haga sus veces, y a la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO en su condición de Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique y notifique la repuesta de la petición elevada por la actora el día 20 de diciembre de 2016.
(…) DESVINCULAR al EJERCITO NACIONAL de acuerdo a lo anteriormente explicado », tras considerar que « en el presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la (…) acción, pues existe un mecanismo judicial idóneo, al cual la actora puede acudir para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes y no es posible que desplace la competencia del juez natural.
(…). Por lo anterior, la Sala procederá a negar el amparo a los derechos fundamentales solicitados por la actora, en lo que se refiere al pago de la pensión de sobrevivientes, y tutelar el derecho de petición » IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual argumentó que el juez de tutela de primer grado, si bien tuteló el derecho fundamental de petición, nada dijo respecto de las demás peticiones incoadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo de la peticionaria surgido del hecho de no haber recibido respuesta alguna a la solicitud que hiciera al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, tendiente a que se revisara y reliquidada la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Se observa a folios 39 a 55 del cuaderno principal, la oposición que frente a la petición de tutela plantea la institución accionada, en la cual se puede constatar que tal entidad procedió efectivamente a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, por medio del oficio No. OFI17-7101 MSGDAGPSAR del 2 de febrero de 2017, la cual fue remitida a su apoderado, Víctor Alfonso Cardoso Pérez, a la dirección que éste le indicara en su petición. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por la impugnante, se hace necesario recordarle que la satisfacción del derecho de petición no siempre conlleva la aceptación de lo solicitado por parte del sujeto pasivo de la petición misma.
Basta con que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, para que se entienda cumplida la obligación legal de dar respuesta al peticionario. En consecuencia, debe entenderse colmada la exigencia del derecho de petición presentado por la señora Concepción Gómez, razón por la cual, la Sala concluye que con la respuesta dada a la interesada, que es la esencia del derecho de petición, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se invoca y se desvirtúa la vulneración de los demás que considera transgredidos a consecuencia del desconocimiento de aquel derecho; por lo tanto debe entenderse como superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela, situación que impone revocar el fallo de tutela impugnado.
Por último, huelga señalar que respecto de los demás derechos fundamentales invocados, cuya trasgresión también aduce la parte actora, por cuenta de la supuesta negativa a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho de estirpe legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente, facultad que no puede ser trasladada de ninguna manera y bajo ninguna condición ante el justicia constitucional.
De otra parte, la accionante tampoco demostró la existencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir la amenaza de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por hecho superado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2