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STL5825-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5825-2016 Radicación no 65803 Acta no 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JAIME MANRIQUE DUSSAN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de marzo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí presentó demanda de impugnación parcial del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del conjunto cerrado Portal de Jamundí, en particular, en lo atinente a la presentación y aprobación del presupuesto 2011, para lo cual argumentó que no existió quorum, que no se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, y en «haberse aprobado las cuotas de administración, con base en área de lote, y no con base en área construida, vulnerándose el artículo 26 de la citada ley de propiedad horizontal».

Explica que el despacho de conocimiento le impartió el trámite correspondiente y recaudó las pruebas pertinentes, sin embargo, en julio de 2013, por falta de competencia, decretó la nulidad y remitió el asunto a los Jueces del Circuito de Cali. Expone que el juicio fue decidido por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de la citada ciudad, quien negó las súplicas de la demanda, aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa, con lo que desconoció que allegó el correspondiente certificado de tradición que demuestra su calidad de propietario de un inmueble que hace parte del conjunto Portal de Jamundí. Relata que al resolver el recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, confirmó el fallo de primer grado pero por otras razones.

Explica que en la mentada decisión el ad quem no se ocupó de definir el asunto sometido a su conocimiento, con lo que desconoció el artículo 305 del C. de P. C., por cuanto, tergiversando el contenido del libelo genitor, mutó las pretensiones en él contenidas, a efectos de estimar que lo perseguido era lo relacionado con la manera de calcular la cuota de administración, pese a que de forma clara y paladina solicitó la nulidad de la presentación y aprobación del presupuesto para la vigencia 2011.

Agrega que si bien hizo referencia a que se aprobó la liquidación de cuotas de administración con base en el área de los lotes y no con el área construida, ello constituía uno de los motivos para soportar su pedimento, más no el objeto del proceso. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas, ordenando en su lugar al a quo que, dentro de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, « dicte sentencia de fondo en la controversia jurídica formulada por el accionante, para lo cual deberá proferir nueva sentencia que decida en primera instancia el asunto sometido a controversia civil ordinaria, acorde con lo pedido y lo demostrado por las partes en el proceso…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que adelantó el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al definir el recurso de alzada impetrado dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea, realizó un análisis pormenorizado, razonado y debidamente soportado de los reproches formulados, por lo que la determinación cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de demanda y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 170 a 176 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el juez constitucional se limitó a verificar la existencia de unos argumentos que soportaran la determinación confutada, sin embargo, no efectuó análisis alguno de la validez de tales razonamientos, esto es, si los mismos resultan o no arbitrarios, explicando a su vez los motivos bajo los cuales fundó su conclusión. Afirmó a su vez que el fallo fue meramente descriptico, en donde simplemente se transcribió lo aducido por la autoridad accionada, pero carente de un análisis de las razones argüidas.

Remarcó que el ad quem situó el asunto sometido a su conocimiento en un escenario totalmente disímil al planteado en el escrito de demanda, con lo cual incurrió en un defecto fáctico y procedimental, y no en una simple divergencia argumentativa, como lo estimó el juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; a partir de la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó, por diferentes razones, la sentencia de primer grado que negó las súplicas que impetró dentro del proceso abreviado de impugnación de acta seguido contra el Conjunto Cerrado Portal de Jamundí. El descontento del recurrente gravita en estricto rigor en cuanto estima que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si bien expuso los argumentos que la llevaron a arribar a tal decisión, estos no son aceptables desde el punto de vista jurídico y fáctico, toda vez que apreció de manera errada el escrito de demanda, habida cuenta que distorsionó su contenido y lo que extrajo de su texto no se aviene con la postura que desde el comienzo y durante el proceso asumió como demandante.

Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por el accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Civil al resolver los reparos que formuló respecto a la determinación del a quo de negar las pretensiones formuladas.

En efecto, sobre el aspecto trazado, el colegiado se remitió al libelo genitor, y del análisis a este efectuado coligió que si bien en los pedimentos se plasmó que lo solicitado era «NULITAR PARCIALMENTE el Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del CONJUNTO CERRADO PORTAL DE JAMUNDI, realizada el 19 y 29 de marzo de 2011, en cuanto a la decisión contenida en el punto 9º del Acta Impugnada, esto es, PRESENTACIÓN Y APROBACION DEL PRESUPUESTO, VIGENCIA 2011», también lo era que el actor se refirió, en esencia, « a la manera de calcular en lo sucesivo la cuota de administración», por lo que estimó que realmente el objeto de lo proceso recaía realmente recaía sobre dicho aspecto.

Sindéresis que amparó a partir de lo establecido por el demandante en los hechos de la demanda, para lo cual transcribió algunos apartes de los supuestos fácticos contenidos en los numerales quinto y siguientes del respectivo acápite, como también las actuaciones surtidas dentro del trámite, en particular interrogatorio de parte que le fue practicado al actor.

Y una vez definido tal aspecto, se ocupó de resolver si se presentaba la irregularidad endilgada, misma que no encontró acreditada, explicando sobre el particular lo siguiente: El ataque entonces, si bien se dice que se dirigió frente a una decisión tomada en el año 2011, lo cierto es que en purito rigor debió enfilarse frente a lo decidido en la Asamblea de Febrero de 2003.

La pretensión entonces se muestra huérfana de objeto, en la Asamblea del año 2011 no existe la decisión a la que alude el actor; y si se entendiera que el ataque fue hacia lo decidido por la Asamblea de Propietarios en el año 2003, conforme al artículo 49 de la ley 675 de 2001 es a todas luces extemporáneo, es decir cuando ya la caducidad había operado con creces.

Queda por fuera de toda duda que lo anotado en el Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios Nro. 01 del 19 de Marzo de 2011, es "prueba suficiente de los hechos que consten en ella" y en ella jamás se determinó la forma de liquidar las cuotas en forma diferente a la que ya se había acordado años atrás, se recuerda en el año 2003. Como prueba de ello, tenemos tanto el Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 01 del 19 de Marzo de 2011 (folios 2 a 12 del cuaderno principal), como el "INFORME COMISIÓN VERIFICADORA" que se hizo en cumplimiento del artículo 47 de la ley 675 de 2001, y en el cual se anota que dicha comisión ha revisado el contenido del acta anterior (folios 13 del cuaderno principal) la constancia emanada del administrador del CONJUNTO CERRADO PORTAL DE JAMUNDI, donde se lee: "Que el acta de la Asamblea ordinaria de la reunión de propietarios que se celebró el día 29 de Marzo del 2011, fue publicada en la oficina de ¡a administración el día 29 de Abril del 2011" (folios 14 del cuaderno principal).

Lo que hizo después el administrador, al cobrar las cuotas de las expensas comunes, fue obedecer al órgano supremo del Condominio, a la Asamblea de Propietarios, que ya había fijado las pautas de cómo se iban a liquidar las mismas, se repite en el año 2003» Del anterior recuento dimana que no se presenta el yerro endilgado en la interpretación de la demanda, por cuanto no aflora, sin lugar a equívocos, que la intelección que el Tribunal le imprimió al libelo genitor, fue desacertada, pues hizo una lectura integral de esta, sin desviar los hechos y sin extraer un contenido diferente del que fluye de su texto naturalmente entendido, esclarecimiento que incluso refrendó con la postura del mismo demandante, recurso este que empleó para revelar la real intención explicada unívocamente por él en el interrogatorio de parte.

Así las cosas, dado que al dictar su fallo el Tribunal apreció y valoró esa pieza procesal y lo hizo además según los dictámenes del propio demandante, lo que en últimas le sirvió para develar el real y verdadero contenido plasmado en el libelo de acción, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado. Así las cosas, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos expuestos en su decisión por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIME MANRIQUE DUSSAN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10