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STL5824-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5824-2016 Radicación no 65733 Acta no 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por AIDA CORREA CORREA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 9 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y FANNY NARANJO DE ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Aida Correa Correa acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad social y al principio de la confianza legítima. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que convivió con el señor German Acevedo Pizarro durante 11 años y hasta su fallecimiento, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 1998, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue reconocida a través de la resolución No. 000369 de 2000 en un 50% y a los hijos menores en igual porcentaje, el cual se acrecentó cuando cumplieron la mayoría de edad.

Relató que percibió la prestación hasta noviembre de 2015, cuando le « informaron por parte de COLPENSIONES que esta pensión había sido reconocida a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en un 100% y que ella debía reintegrar la suma de $99.356.182,oo por pagos efectuados según la resolución No. 369 de 2000». Relató que ante dicha situación « indagó ante los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, encontrando que en el Juzgado Tercero Laboral se tramitó proceso ordinario laboral promovido por la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y de AIDA CORREA CORREA, en el que mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de esta ciudad, se condenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconocer y pagar a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO la sustitución pensional en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge GERMAN ACEVEDO PIZARRO».

Expuso que al revisar el trámite surtido, constató que a efectos de la notificación de la acción, se plasmó como dirección la carrera 26 No. 13-27 y Calle 13 No. 24-32 en Manizales, a las que se remitió la citación correspondiente, la que fue devuelta por cuanto allí no residía, toda vez que para dicha época su lugar de habitación era la carrera 19B #50-25, lo cual era de conocimiento de la demandante con quien siempre mantuvo contacto, quien, por demás, estuvo al tanto de la relación de convivencia que tuvo con el señor Acevedo Pizarro, toda vez que tenía una estrecha relación familiar, hijos en común y buena comunicación, tan fue así que «sí la ubico(sic) para realizar trámite relacionados con los bienes que dejó el causante».

Adujo que dentro del citado juicio fue emplazada y se le designó curador ad-litem con quien se continuó el trámite del proceso, el que « no la defendió en debida forma », pues, entre otras, no solicitó pruebas, pese a que dentro del plenario obraba el expediente administrativo que demostraba la relación de convivencia con el causante. Indicó que al momento de proferir sentencia, el juzgado no valoró la totalidad del acervo probatorio que daba cuenta del derecho que le asiste a disfrutar la pensión, a más que no fue « diligente en indagar la dirección » que reposaba en los sistemas de nómina de pensionados del ISS, a efectos de velar por la protección de sus derechos fundamentales.

Reiteró que careció de defensa técnica, por cuanto el curador no solicitó pruebas, no aportó memorial alguno, no asistió a las audiencias, ni recurrió la sentencia. Finalmente expuso que con la determinación adoptada quedó desprotegida, por cuanto la pensión que disfrutaba era su único medio de subsistencia. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio promovido por Fanny Naranjo de Acevedo en su contra y de Colpensiones, a efectos que se le notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda.

De igual forma que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 302700 del 1º de octubre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, decretó la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en ordenar la suspensión del pago de la mesada pensional que recibe la señora Fanny Naranjo de Acevedo; y ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones adujo que en atención a lo resuelto en el auto admisorio, expidió la resolución GNR 415530 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual dejó en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fanny Naranjo de Acevedo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de enero de 2015, negó el amparo reclamado. Esta Corporación, al momento de resolver la impugnación presentada por la parte actora, mediante auto ATL686-2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Ello al considerar que no notificó de la admisión de la acción de tutela a la señora Fanny Naranjo de Acevedo; omisión que acarreó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al no poder participar en la actuación. Una vez superado el defecto advertido, se profirió sentencia el 9 de marzo de 2016 en la que se negó el amparo.

Expuso la colegiatura, luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de reproche, lo siguiente: En este caso las pruebas recaudadas lo que enseñan es que el juzgado demandado actuó con apego a las normas procesales mencionadas: 1) expidió las comunicaciones para la diligencia de notificación personal de la señora AIDA CORREA COREA a las direcciones aportadas en la demanda “carrera 26 No13-27 y Calle 13 No 24-32”, que por lo demás son las mismas que aparecen en diferentes piezas del expediente administrativo, por ejemplo en documentos de folios 38,49, 73 o 95; 2) le designó un curador para que la representara dentro del proceso y ordenó su emplazamiento en un medio de amplia circulación nacional, previa manifestación de la parte demandante de desconocer su lugar de habitación o trabajo (Ver folios 217, 327 y 337); y, 3) posesionó y notificó personalmente al Curador ad litem designado a quien le corrió traslado para que contestara la demanda ( Folios 332 a 334).

A partir de lo anterior coligió que no se incurrió en nulidad alguna, y que tampoco era dable afirmar que la demandante en el proceso ordinario buscó truncar los derechos de defensa y contradicción de la aquí accionante, pues lo afirmado en el escrito de tutela «no encuentra respaldo en las pruebas aportadas, por el contrario en el expediente administrativo del ISS siempre figuran como direcciones para la notificación de la señora Aida Correa Correa las aportadas en la demanda».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 103 a 105 del cuaderno de tutela, en el que reiteró que la señora Fanny Naranjo de Acevedo obró de mala fe, al ocultar la dirección de su residencia. Expuso a su vez, que el curador ad litem no cumplió con las obligaciones a su cargo, situación que derivó en que fuera despojada de su derecho.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad social y al principio de la confianza legítima, con el trámite impartido al juicio que promovió Fanny Naranjo de Acevedo en su contra y del Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual, luego de concluir que la actora, en su calidad de cónyuge del señor German Acevedo Pizarro, cumplía con las exigencias previstas en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante, condenó al pago de la referida prestación a partir del 27 de abril de 2002, « en un porcentaje del 50%, que se incrementara(sic) al 100% cuando los señores Sebastián y Alejandro Acevedo Correa pierdan su derecho pensional »; como también la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió el ISS, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.

Para ello expone como razones de su disenso dos temáticas. De una parte, que se incurrió en una causal de nulidad, por cuanto si bien en el proceso que se siguió en su contra estuvo representada por un curador ad litem, las direcciones aportadas a efectos de realizar la notificación personal no corresponden a las de su residencia, situación que se generó a raíz de un actuar malintencionado de la demandante, quien, pese a conocer su lugar de habitación, manifestó uno diferente, omisión en la cual también incurrió el despacho de conocimiento, quien no realizó las averiguaciones pertinentes a fin de corroborar y establecer el verdadero lugar de su residencia y, por otra, que el curador que la representó no actuó con la diligencia y cuidado que demanda su función a fin de garantizar sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con la respuesta allegada por la autoridad accionada, quien remitió el proceso ordinario seguido por Fanny Naranjo de Acevedo, se observa objetivamente lo siguiente: 1.

La señora Fanny Naranjo de Acevedo, alegando su condición de cónyuge supérstite del señor German Acevedo Pizarro, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguro Sociales y la aquí demandante, a quien, vía administrativa, la referida entidad de pensiones, le había concedido la pensión deprecada en ese juicio. 2. Una vez admitida la demanda, se efectuaron las correspondientes diligencias para notificar a la señora Aida Correa Correa, remitiendo las comunicaciones a las direcciones plasmadas en el correspondiente acápite de la demanda, las que fueron devueltas con la anotación de que no reside. 3.

En atención a dicha situación se dispuso el emplazamiento de la codemandada y se le designó curador ad litem, quien, una vez posesionado, dio respuesta a la demanda. 4. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, en la que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. 5.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de abril de 2010, consideró que el emplazamiento no se hizo en debida forma, toda vez que no « se indicó pluralidad de medios escritos ni menos que fueran de circulación nacional », por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento efectuado a la codemandada Correa Correa. 6.

En atención a lo dispuesto por el Superior, se surtió nuevamente el emplazamiento y se designó un nuevo curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda. 7. Una vez practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, a quien le correspondió conocer del asunto en virtud de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 en la que condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debidamente indexada, a favor de la señora Fanny Naranjo de Acevedo; y absolvió de las demás pretensiones. 8.

Se adelantó proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, el cual culminó el 6 de julio de 2015 por pago de la obligación. Ahora bien, a partir del anterior recuento, tal como lo expuso el juez constitucional en la providencia objeto de impugnación, no es dable endilgarle un proceder turbio o dirigido a menoscabar los derechos de defensa y contradicción de la aquí accionante.

En efecto, las direcciones suministradas en libelo genitor, guardan plena correspondencia con las que militan en los documentos del expediente administrativo que fue allegado al juicio, y que fue diligenciado con ocasión de la solicitud pensional elevada por la señora Aida Correa Correa, pues de ello da cuenta los siguientes documentos: formato de información general (fl. 38 cdno. del juzgado), formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud (fl. 49 cdno. del Juzgado), declaración rendida ante el ISS (fl. 73 cdno. del Juzgado), formulario de pensión (fl. 95 cdno. del Juzgado); por lo que tampoco es posible elevar reproche alguno sobre este aspecto al juzgado accionado que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

En ese orden de ideas, lo manifestado por la aquí accionante en torno a la conducta procesal de la señora Fanny Naranjo de Acevedo solo constituye una afirmación huérfana de soporte probatorio alguno. Sin embargo, aun cuando la inconformidad de la parte accionante estuvo circunscrita a dicho tópico y a la actuación del curador que la representó en la litis; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en aras de salvaguardar, precisamente, el principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, la Sala extienda su revisión más allá de los límites trazados por la peticionaria, más aun cuando, en este preciso caso, se advierte que la sentencia que puso fin a la primera instancia no se encuentra ejecutoriada, por cuanto no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, dispone que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…) ».

En efecto, del recuento realizado, refulge que al ser desfavorable la decisión a la aquí accionante, dada su existencia, representada por Curador ad litem, quien tiene interés en el derecho debatido dentro del trámite ordinario, surgía como imperativo legal su consulta al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con dicho tema, esta Sala de la Corporación en decisión CSJ SL, 10 Ago 2010, Rad. 43125, expuso: Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el (…), si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora ( ).

Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada (..) y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido ”.

Sobre el particular es necesario recordar que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa del trabajador, afiliado o beneficiario a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, la consulta en materia laboral se constituye en un amparo que persigue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable, otorgándole al superior jerárquico del juez que profirió la sentencia, competencia para su revisión, con el fin de enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juez inferior.

En dicho sentido, si bien resulta innegable que en el presente evento la aquí accionante no formuló formalmente pretensión alguna, situación que por demás, valga la pena resaltar, se debió al lugar que ocupó en la relación jurídico procesal, en donde no era necesario la solicitud a su favor de algún derecho, toda vez que el mismo ya le había sido reconocido con anterioridad, también lo es que el correcto entendimiento de la norma, atendiendo su finalidad, y en un sentido lato, garantista y consecuente, en armonía con la filosofía del instituto y el querer del legislador, también comprende al trabajador, afiliado o beneficiario que comparece al juicio como demandado y que, con la decisión de primer grado, resulta desfavorecido.

En esas condiciones, no puede predicarse en forma incuestionable que la consulta este instituida única y exclusivamente a favor del trabajador, afiliado o beneficiario al que le fueran adversas las pretensiones, entendiendo por esta última condición como aquello a lo que aspira la parte activa de la relación jurídico procesal, por cuando es posible considerar que si dicha figura esta instaurada con la finalidad de evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable, no es atinado entenderla desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia precisamente a quienes, como ocurre en el presente asunto, resultan afectados en sus derechos con la decisión de primera instancia. En un caso semejante al que ocupa la atención, la Sala consideró que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Así lo señaló en sentencia STL300-2015, en la que manifestó: El argumento esgrimido por el Tribunal de Medellín exacerba el sentido común, ante el desmañado apego a una literalidad que en manera alguna contiene la restricción que el fallador accionado quiso darle, pues limitó el vocablo «pretensión» exclusivamente a los pedidos de la parte demandante, y al hacerlo, desconoció que en esta clase de conflictos judiciales, usualmente, la parte demandada ejerce el derecho de defensa mediante sus propias peticiones, como aquí ocurrió, pues obsérvese que de acuerdo con la sentencia de primer grado, los trabajadores demandados propusieron excepciones, que se dieron por resueltas con la resolutiva mencionada.

Tales excepciones y la contestación misma de la demanda, como acertadamente acota el apoderado accionante, constituyen sin más, pedidos de la parte demandada; y no se requieren extensas ni profundas elucubraciones para establecer que se hallan enmarcadas en el mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando dice: «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».

En ese orden, estima esta Corporación procedente, insistir en las siguientes precisiones en torno al punto, para de esta forma destacar por qué existió quebrantamiento del debido proceso. Como primer aspecto, ya esta Sala de la Corte ha destacado la importancia del grado jurisdiccional de consulta, y su vitalidad en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, en cuanto a que su propósito fundamental es el equilibrio entre las partes de la relación laboral, y la protección de los bienes públicos cuando en la discusión jurídica sea parte la Nación, los Departamentos, los Municipios, o las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Se ha dicho igualmente que su naturaleza jurídica se deriva de la protección del interés colectivo, y la defensa de los trabajadores como extremo débil o en desventaja en la relación laboral, como se indica y reitera en la propia Constitución Política desde su preámbulo, y se insiste en los artículos 2° y 25 al señalar al trabajo como derecho y obligación social que goza de especial protección; también, que se trata de un recurso establecido, en materia laboral, para protección del interés del trabajador que ha recibido decisión adversa a sus peticiones.

De otra parte, el artículo 53 de la carta Superior introdujo principios mínimos fundamentales, protectores del trabajo, frente a los cuales la consulta se constituye en eficaz manera de hacerlos efectivos. Por ello, una interpretación restrictiva de la literalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arrasa con el objeto de tales principios.

En lo atañedero al evento que aquí ocupa a atención de la Sala, esto es, la discusión planteada con respecto de la interpretación del texto antes citado, del artículo 69 procesal laboral, la consulta no sólo se surte cuando el trabajador es demandante, pues una interpretación amplia, no restrictiva de la norma, permite aseverar, fundadamente, que en virtud de su condición de debilidad, esa opción le favorece al trabajador aún si figura como demandado en la relación procesal, para garantizar el derecho de defensa que le asiste, y por ende se impone el surtimiento del grado jurisdiccional de la consulta, en el evento de una decisión laboral que lo afecte.

De acuerdo con ello, es claro que no puede obviarse la consulta, en el evento en que el trabajador demandado, recibe una decisión adversa, pues ese actuar desconoce principios garantistas del derecho laboral, así como los derechos de defensa y debido proceso. Así las cosas, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia, conforme la ley ordena, no puede hablarse de que dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia y, de paso, una violación garrafal del principio del debido proceso.

En efecto, mirado de forma desprevenida la decisión de primer grado, resulta irrebatible que la misma le fue totalmente adversa a la beneficiaria, pues no se puede arribar a conclusión diferente cuando fue despojada de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su Superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia proferida dentro del proceso promovido por Fanny Naranjo de Acevedo contra el Instituto de Seguros Sociales y Aida Correa Correa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 9 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por AIDA CORREA CORREA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y FANNY NARANJO DE ACEVEDO y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su Superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por Fanny Naranjo de Acevedo contra el Instituto de Seguros Sociales y Aida Correa Correa, y deje sin efectos las actuaciones que le sucedieron a dicha providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12