Radicación no 82485 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL582-2019 Radicación no 82485 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA CANO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 02 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Cano, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la promotora del amparo, que el 9 de septiembre de 2015, mediante decisión proferida en segunda instancia, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la providencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Apartadó, y se le condenó al pago de « $8.345.375,12», a favor de la señora « María Ester Cano»; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese municipio, a través de auto interlocutorio No. 1041 del 29 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo radicado « 05045310575120150040900», adelantado en su contra, libró mandamiento de pago.
Informó, que médiate auto No. 1054 del 17 de noviembre de esa misma anualidad, se ordenó decretar el embargo del inmueble de su propiedad, identificado con matricula inmobiliaria « 0024528», y posteriormente se dispuso el secuestro del bien, en octubre de 2016. Manifestó, que ni ella, ni su apoderado fueron notificados de la existencia del citado trámite, ni del embargo y secuestro de sus posesiones, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y allegar las pruebas que considerara pertinentes.
En virtud de lo anterior solicitó, la revocatoria de las providencias en comento, y en consecuencia, el levantamiento de la precitada medida cautelar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado « 05045310575120150040900»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó informó, que la señora María Ester Cano De Jaramillo, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución, en contra de Liliana Cano, para que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, calendada 9 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Antioquia, en la que se dispuso, el « pago de liquidación final por prestaciones sociales por valor de $8.995.335,12, previa deducción de $650.000; pago de título pensional generado entre el 1° de diciembre de 2004 y el 14 de febrero de 2012, a la AFP que elija la demandante; liquidación aprobada de costas del proceso ordinario por el monto de $2.313.425,03»; que la demanda se radicó bajo el número « 0540453105002201500409», y dentro de ella se libró mandamiento de pago el 29 de octubre de 2015, el cual fue notificado personalmente a la parte demandada el 3 de septiembre de 2018, a quien se le corrió el término para proponer excepciones y/o pagar la obligación, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año, sin que la interesada hubiese hecho pronunciamiento alguno. Añadió, que tanto el embargo como el secuestro, pueden ser decretados como medida previa, es decir, antes de la notificación del mandamiento de pago; y en materia laboral, siempre y cuando cumplan con el requisito del artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, o sea, la denuncia juramentada que la parte actora debe realizar respecto de los bienes de propiedad del ejecutado, cuyo embargo solicita; que en el referido proceso, María Ester Cano de Jaramillo, también allegó el certificado de tradición y libertad del bien, objeto de la medida previa, en el que se evidencia que Liliana Cano, es copropietaria del inmueble con M.I. 008-24528, con el que pretende garantizarse el cumplimiento de la obligación reclamada, por lo que, se procedió al secuestro del inmueble y se presentó su avalúo, pero a este no se dio trámite, por cuanto el auto que libró mandamiento de pago, no se encontraba notificado (fls. 93 a 98).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, pues la indebida notificación de las providencias, se constituye en una causal de nulidad, tipificada en el art. 133 del Código General del Proceso, y puede ser interpuesta en las oportunidades determinadas en el art. 134 ibídem.
Indicó además, que la accionante, el 3 de septiembre de 2018, compareció para notificarse de la providencia y fue informada « que cuenta con cinco días para pagar o diez, para proponer excepciones». En ese sentido manifestó, que si bien el trámite de la notificación personal, fue demorado, la hoy tutelante en todo caso, pudo ejercer su derecho de defensa una vez se le puso en conocimiento del auto que libra mandamiento de pago.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 126 del cuaderno de tutela, manifestando que « el tribunal no valoró el hecho de que a mí nunca se me hizo de manera personal la notificación ni tampoco se me informó de las demás actuaciones desarrolladas en el proceso en mi contra, como lo es, el mandamiento, secuestre, liquidación […], para yo poder hacer uso del derecho de defensa y debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
En este orden, es claro que, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.
En el sub lite, pretende la accionante, la protección del derecho fundamental al « debido proceso», y en consecuencia por esta vía, se ordene revocar los proveídos de fecha 29 de octubre de 2015 y 17 de noviembre del mismo año, a través de los cuales se accede a librar mandamiento de pago y se decreta el embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, respectivamente, alegando que no fue notificada del trámite, lo que le impidió ejercer la defensa de sus intereses, dentro del ejecutivo « 20150040900», en el que funge como ejecutada.
Como lo alegado por la parte activa, consiste fundamentalmente en la violación a su derecho fundamental al debido proceso, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado lo manifestado y pretendido por la accionante en el escrito tutelar, en contraste con las pruebas adosadas al plenario, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018 (f.81), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al evidenciar que la parte ejecutada, hoy accionante, no había sido notificada personalmente del trámite adelantado en su contra, requirió « a la parte actora para que gestione la notificación personal de la demanda, tal como se ordenó en el mandamiento».
Lo anterior, por cuanto, al no estar enterada la interesada de las actuaciones adelantadas, los traslados que se efectuaron durante el proceso, pierden su finalidad, « pues el objetivo de los mismos, es dar la oportunidad de controvertir lo que se pone en conocimiento a través de ellos». Igualmente observa la Sala, que la diligencia de notificación personal del auto que libró mandamiento pago, se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual era, la de que la señora Liliana Cano, se notificara en debida forma del proceso ejecutivo promovido en su contra, fue surtida.
Ahora bien, si aún insiste la tutelante en que no se le notificó el auto que libró mandamiento de pago, debe precisar la Sala que, la protección tutelar invocada, tampoco está llamada a ser concedida, pues no se evidencia que la petente haya interpuesto nulidad alguna frente al tópico que censura a través del presente mecanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, se itera que al contraste con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente queja deviene en improcedente, como quiera que, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11