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STL5818-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 46670 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5818-2017 Radicación n° 46670 Acta extraordinaria nº 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela interpuesta por RAMÓN HORACIO RUA PÉREZ, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con el fallo que dictó el 22 de noviembre de 2011, dentro el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS hoy COLPENSIONES. De su escrito de tutela se logra extraer, que tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y reajuste se su pensión de jubilación, junto con los intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2003, fecha en cual cumplió los 60 años de edad, y fue pensionado por el ISS, por una « pensión mínima para esa época en el valor de $332.000, donde tenía derecho a que la misma fuera promediada, pues para ese momento contaba con 1.422.86 semana de cotización, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca un 3% por cada 50 semanas de cotización después de las mil semanas, de esta manera se junta el tiempo cotizado junto con el del sector público; de la misma manera el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo ».

Afirmó que dicha solicitud fue formulada y sustentada con suficientes pruebas testimoniales; que en dicho proceso se fallaron dos expedientes que fueron acumulados bajo un solo radicado « y se aplicó la COSA JUZGADA, teniendo en cuenta que el incremento no prescribe donde no existe situación no admisible, porque el suscrito adelantó inicialmente un proceso ordinario para el reconocimiento del incremento, simplemente por (…) no haber sido soportado el hecho probatorio de los testimonios sobre dependencia y demás situaciones que fueron arrimadas una vez fueron practicadas en notaría y aunque la norma no dice sobre estos testimonios esto es exigido por el juzgado y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, el cual se cumplió con testimonios presenciales en audiencia de conocimiento »; que el Juzgado Primero adjunto la Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante fallo absolutorio del 22 de noviembre de 2011, declarando oficiosamente la excepción de cosa juzgada; y que tal determinación fue remitida al superior, para que conociera en el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada.

En sentir del peticionario, no había cosa juzgada, pues la decisión del 17 de julio de 2007, equivale a un fallo inhibitorio; hubo deficiente valoración probatoria; y « si el juez de primera instancia, no cumple con sus deberes en relación con las pruebas, el ad quem tiene el deber de logrear (sic) ese objetivo, toda vez que (…) debe estar con el hallazgo de la verdad histórica ».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó en concreto, declarar la nulidad del fallo dictado dentro del proceso ordinario objeto de queja, el 22 de noviembre de 2011, y ordenar dictar uno nuevo que se ajuste a la realidad de las pruebas que fueron valoradas. Por auto del pasado 28 de marzo, esta Sala inadmitió la demanda de tutela, so pena de rechazo, en razón a que la misma se encontraba totalmente huérfana de prueba, por lo que se concedió al peticionario el término de 3 días para que subsanara tal omisión. Enmendado lo anterior, mediante proveído del 5 de abril de 2017, se avocó conocimiento de la acción y se dispuso vincular a la actuación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-0002000, adelantado por accionante contra el ISS hoy COLPENSIONES, por tener interés en la acción constitucional.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 29 a 41 del cuaderno de la Corte. Dentro del término del traslado, el P.A.R.I.S.S., puso de presente la inexistencia del ISS hoy liquidado. La Gerente Nacional de defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitó se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que por vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario ya referenciado. Alegó como razón de su queja, que el fallo censurado es adverso a derecho, por haber negado sus peticiones, ante la existencia de “ cosa juzgada ”.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento; no obstante, aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en su utilización, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único, ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso, que al intentar conseguir la protección constitucional, después de transcurridos más de 6 años de la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable, para hacer uso de la acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Refulge entonces, que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate que ya fue zanjado por los ritos de un proceso judicial ante el juez natural, pues según da cuenta el mismo actor, la sentencia del juzgado fue remitida al Tribunal Superior de Medellín, quien conoció en el grado jurisdiccional de consulta, y profirió sentencia confirmatoria del fallo de primer grado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8