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STL5817-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00866-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL5817-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00866-00 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00154-01, 76001-31-05-013-2023-00088-01, 76001-31-05-003-2019-00189-01, 76001-31-05-015-2023-00507-01 y 76001-31-05-020-2021-00417-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n.º 76001-31-05-008-2024-00154-01 José Álvaro Torres Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, cuotas de administración y rendimientos que tuviera en su cuenta.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JOSÉ ÁLVARO TORRES RUIZ, identificado con […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. […] Inconforme con la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, magistratura que en sentencia de 18 de noviembre de 2024 dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quedando así: “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 26 de marzo de 2025.

Por lo anterior, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 14 de mayo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 2 de julio siguiente. Esta Sala, por auto CSJ AL485-2026 de 28 de enero de 2026 -notificado el 10 de febrero de 2026-, declaró bien denegado el recurso al concluir que como Porvenir S. A. no acreditó que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada superara la cuantía legal para recurrir en casación. 2.

Radicado n.º 76001-31-05-013-2023-00088-01: Yesid Emilio Roncancio Fuerte instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS. En consecuencia, solicitó la devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, resolvió: […]

SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, identificado con la cédula de ciudadanía número […], al RAIS, a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., con fecha de inicio de efectividad el 01/08/1994, hasta la actualidad.

TERCERO. - CONDENAR a SKANDIA S.A [.], a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO. - CONDENAR a PORVENIR S.A., y PROTECCION S.A a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización que recibieron con ocasión de la afiliación del señor del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[.] […] Al resolver los recursos de apelación que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por sentencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación; el Colegiado de alzada concedió el interpuesto por Skandia y negó el de Porvenir por auto de 23 de abril de 2025. Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, no obstante, por auto de 26 de agosto de 2025 el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, concedió el de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL486-2026 de 28 de enero -notificado el 10 de febrero de 2026-, declaró bien denegado el recurso al concluir que Porvenir S. A. no tenía interés jurídico para recurrir, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, y el Tribunal asumió el conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por Skandia SA y Colpensiones. 3.

Radicado n.º 76001-31-05-003-2019-00189-01: Nidia Ossa Loaiza promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S. A., en el que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. En consecuencia, solicitó se condenara a Porvenir S. A. realizar los respectivos trámites para retornar al Régimen de Prima Media con el traslado de los valores indexados de su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y sus rendimientos con destino a Colpensiones.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, agencia judicial que a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante.

Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en fallo de 27 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia No.349 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, ordenando a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, además, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de febrero de 2026 – notificado el 23 de febrero de 2026- el Tribunal lo negó. Posteriormente, el 27 de febrero la Colegiatura accionada devolvió el expediente al juzgado de origen. 4.

Radicado n.º 76001-31-05-015-2023-00507-01: Orlando Zambrano Perafán promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS. Como consecuencia de lo anterior, pretendió la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, el bono pensional « con todos sus frutos e intereses» y los rendimientos sobre el capital.

El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por sentencia de 11 de junio de 2024 decidió: […]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […] Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 9 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, en los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante y sus rendimientos, los bonos pensionales y cuentas de rezago, si aplican.

Además, en el mismo término, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas, estos últimos cuatro conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP.

Por último, deberá devolver al demandante los aportes voluntarios si existen. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otras AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas ”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 154 de 11 de junio (sic) 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado de segunda instancia lo negó, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, empero, por medio de auto del 3 de junio de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, y remitió el expediente ante esta Corte el 10 de septiembre de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL6936-2025 de 28 de enero de 2026 -notificado el 10 de febrero de 2026-, declaró bien denegado el recurso al concluir que, la recurrente no acreditó a partir de los cálculos aritméticos que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada superaba la cuantía legal para recurrir en casación. 5.

Radicado n.º 76001-31-05-020-2021-00417-01: Halmin Oliveros Ruiz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, en procura de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali autoridad que, en sentencia del 27 de junio de 2024, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN de los (sic) señores (sic) HAMLIN ILIVEROS (sic) RUIZ, […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad — RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A., y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales los afiliados nunca se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permanecieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de los (sic) señores (sic) HAMLIN ILIVEROS (sic) RUIZ, […], que hubiere recibido con motivo de la afiliación de los (sic) demandantes (sic), por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […] Posteriormente, la Sala Laboral accionada, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, en sentencia de 31 de enero de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 27 de junio de 2025 tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $66.273.971, cifra que no supera la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto de 26 de septiembre de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 27 de octubre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL720-2026 de 28 de enero, declaró bien denegado el recurso al concluir que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes para refutar lo resuelto por el Tribunal y persuadir a la Corte de que cumplió con el interés económico para recurrir en casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la colegiatura en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción porque según la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que « no tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso de casación». En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el marco de los procesos con radicados n.º 76001-31-05-008-2024-00154-01, 76001-31-05-013-2023-00088-01, 76001-31-05-003-2019-00189-01, 76001-31-05-015-2023-00507-01 y 76001-31-05-020-2021-00417-01, para que, en su lugar, se ordene a la accionada que profiera nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Igualmente solicitó « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, los Juzgados Octavo y Trece Laboral del Circuito de Cali remitieron el link de acceso al expediente digital de su conocimiento. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento del trámite procesal surtido dentro del proceso promovido por Orlando Zambrano Perafán y señaló que, en su diligenciamiento, no incurrió en vulneración de disposición alguna.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. respaldó la solicitud de amparo respecto de la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024. Igualmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Protección S. A. y Skandia S. A. coadyuvaron las pretensiones de la accionante. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió los enlaces de los expedientes 76001310501520230050701 y 760013105003201900189 01 y defendió la legalidad de las decisiones emitidas dentro de estos procesos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse: Respecto de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 2024-00154-01, 2023-00507-01 y 2021-00417-01, pese a que la accionante en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Misma suerte corren los reproches endilgados contra la determinación emitida al interior del juicio laboral n.° 2019-00189-01 pues verificado el expediente se advierte que la sociedad promotora no hizo uso del recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, desaprovechando así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.

En el mismo sentido, se tiene que, la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, al interior del proceso con radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00088-01; pues, tampoco hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance dado que, contra la sentencia de primera instancia no formuló recurso de apelación, escenario en el que se pudieron revisar los reproches que ahora formula, incuria que, conllevó a que el Colegiado convocado no concediera el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante y que esta Corte declarara bien denegado el mismo por falta de interés jurídico para recurrir en casación. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones emitidas en esos juicios a través de esta sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que « no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones acusadas, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a  «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024»,  se precisa que   no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00