CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00775-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5817-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00755-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ELVIRA ARRIETA RESTAN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva a la partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 23660-31-84-001-2021-00064-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del confuso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante y Naudis Lucía García Restan como hijas de Nora del Carmen y Eunice María Restan Mendoza, respectivamente, así como Mario Alfonso Restan Buelvas y Yenis Cecilia Restan Mendoza, en representación de su padre Luis Alfonso Restan Pacheco promovieron demanda de sucesión intestada del causante Urbano Antonio Restan Balvace.
Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba) y se tramitó con el consecutivo n.° 23660-31-84-001-2021-00064-01, el cual con auto de 6 de abril de 2021 declaró abierto y radicado el proceso aludido y reconoció como herederos a los demandantes. Narró que María Fernanda Restan Bula solicitó la nulidad de la inscripción del estado civil en las partidas de bautismo de Nora del Carmen y Eunice María Restan Mendoza, así como del registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Restan Pacheco.
Además, pidió la nulidad del proceso de conformidad con el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso por proceso de sucesión anterior en el que se excluyó a Eunice María Restan Mendoza como heredera. Finalmente, que se declarara probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y la de no haberse acreditado la calidad de herederos.
Explicó que en proveído de 22 de junio de 2021 se declaró la nulidad parcial del proceso, se excluyó a Nora del Carmen y Eunice María Restan Mendoza y se tuvo por probada la excepción alegada frente a los demandantes Mario Alfonso Restan Buelvas y Yenis Cecilia Restan Mendoza y se les concedió el término de 5 días para que subsanaran lo relativo al registro civil de nacimiento de hijo extramatrimonial y se reconoció como heredera del causante a María Fernanda Restan Bula en representación de su padre Germán Manuel Restan Pacheco.
Señaló que los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; determinación que el Juzgado mantuvo en auto de 16 de julio de 2021 y que el 15 de septiembre de ese mismo año la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó, en el sentido de no decretar la nulidad en el reconocimiento de Nora del Carmen y Eunice María Restan Mendoza como herederas y conminó a la autoridad de primer grado a establecer o no la procedencia de las excepciones previas propuestas sobre las mismas.
Acotó que el 14 de octubre de 2021 el Juzgado rechazó la demanda luego de advertir que la parte demandante no había subsanado el yerro advertido en auto de 22 de junio de esa misma anualidad. Refirió que la parte demandante apeló lo resuelto, razón por la cual, el 2 de febrero de 2022 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó lo decidido, admitió la demanda respecto de Nora del Carmen y Eunice María Restan Mendoza y consideró que no era dable tener como herederos a Mario Alfonso Restan Buelvas y Yenis Cecilia Restan Mendoza, disposición que se acató con auto de 6 de mayo de 2022.
Apuntó que el 25 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento efectuó control de legalidad tras advertir que las excepciones previas propuestas por María Fernanda Restan Bula tendientes a cuestionar la condición de herederas de Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, no habían sido resueltas, conforme lo cual, declaró probada la excepción previa de « no haberse presentado prueba de la calidad de heredero » frente a las citadas.
La parte demandante propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra lo considerado, disposición que conservó la autoridad de primer grado y que con auto de 24 de agosto de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad. Expuso que solicitó se oficiara a la Registraduría del Estado Civil, para que efectuara la cancelación del folio del registro de defunción del causante, pedimento que el 18 de julio de 2024 negó el juzgado tras estimar que había sido excluida del proceso y ordenó compulsar copias a su apoderado.
Anotó que presentó reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, así como nulidad procesal, los cuales el juzgado el 23 de agosto de 2024 rechazó de plano al considerar que no se encontraba legitimada para intervenir al no estar reconocida como heredera. Indicó que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación lo determinado, y que con auto de 9 de septiembre de 2024 nuevamente rechazó de plano por las mismas razones, por lo cual, invocó reposición y en subsidio queja, el primero de los cuales fue también rechazado el 2 de octubre de 2024, razón por la cual, se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, autoridad que con providencia de 22 de octubre de 2024 declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, concedió y admitió el mismo.
Al resolver la alzada, el 5 de noviembre de 2024 el Colegiado convocado confirmó en su integridad la decisión de 23 de agosto de esa misma anualidad. Cuestionó la decisión del Tribunal, pues estima que con la misma se incurrió en una vía de hecho por error inducido, en tanto «fue víctima de engaño por parte del juzgado promiscuo de familia del circuito de Sahagún de Córdoba y lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales ».
Asimismo, estimó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que «omitió valorar pruebas documentales que habían sido aportadas por la asesora jurídica de la diócesis de montería, el día 29 de julio de 2021 en el proceso de sucesión intestada [en la que señaló] que ninguna de las partes que intervienen en el sacramento del bautismo firman los libros ya que estos solo se llevan para un registro interno de la parroquia».
En ese sentido, alegó que «el tribunal en cuestión y el juzgado promiscuo del circuito de Sahagún revivieron un proceso legalmente concluido por cuanto el tribunal considero [sic] confirmar el auto del juzgado […] pretextando la excepción previa y considero [sic] que mis poderdantes fueran excluidas de la sucesión». En virtud de lo anterior, la accionante solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se entiende que lo que pide es dejar sin efecto el proveído que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 24 de agosto de 2023, con el cual, confirmó la decisión de 23 de julio de esa misma anualidad que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún emitió; así como la decisión de 5 de noviembre de 2024, con la que a su vez ratificó el auto de 23 de agosto de 2024 que el juzgado formuló en primer grado.
En su lugar, pidió que se emita nueva decisión en la que se disponga «REVIVIR los autos de 15 de septiembre de 2021 que confirmó el auto de 2 de febrero de 2022 […] que reconoció HEREDEROS A ROSA ELVIRA ARRIETA RESTAN Y NAUDI LUCIA [sic] GARCIA [sic] RESTAN [sic] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de febrero de 2025; se asignó el 17 del mismo mes y año y mediante proveído del 18 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el vínculo de acceso al expediente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba se limitó a indicar que conoce de la compulsa de copias efectuada por el juzgado en contra del apoderado de la parte demandante, al interior del cual 3 de octubre de 2024 ordenó la apertura del proceso disciplinario y en el que no ha emitido una decisión de fondo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por la vulneración deprecada.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional resolvió, frente a la determinación de 23 de agosto de 2023 que no cumplió el requisito de inmediatez, pues entre esa fecha y la de interposición de la acción habían transcurrido más de los seis meses previstos.
Por su parte, frente a la decisión de 5 de noviembre de 2024 negó la petición de amparo tras considerar que lo dispuesto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable dejar sin efectos por vía de tutela los proveídos que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 23 de noviembre de 2023 y 5 de noviembre de 2024, con los cuales confirmó las decisiones de 23 de julio de 2023 y 23 de agosto de 2024, respectivamente que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún emitió, para, en su lugar, profiera nueva determinación en la que otorgue firmeza a los autos en los cuales reconoció a la accionante como heredera.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 24 de agosto de 2023, con el cual, confirmó la decisión de 23 de julio de esa misma anualidad que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún emitió toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió desde el proveído recurrido – 24 de agosto de 2023 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 7 de febrero de 2025, transcurrieron más de 1 año y 5 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otro lado, en cuanto al reparo deprecado respecto del auto de 5 de noviembre de 2024 que el Colegiado accionado emitió y con la que a su vez ratificó el auto de 23 de agosto de 2024 que el juzgado formuló en primer grado, se evidencian cumplidos los presupuestos de procedencia. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segunda instancia que zanjó el asunto – 5 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja –7 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal, efectuó en primer lugar un recuento de las razones por las cuales el a quo rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandante.
Una vez detalló lo anterior, estableció el problema jurídico que debía resolver, el cual consideró correspondía a establecer si se había o no configurado la causal de nulidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso «por cuanto el togado de primera instancia excluyó a las prohijadas del apoderado judicial recurrente, a pesar de existir providencia ejecutoriada de su superior que abordó ese tema».
En ese sentido, el Tribunal precisó la naturaleza jurídica de las nulidades procesales e indicó que su finalidad se concretaba en permitir la revisión de los trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debían seguir dentro del decurso del proceso, para así recomponer los mismos. Adicionó que tal figura podía tener aplicación en el ámbito sustancial y procesal, y que para su invocación requería acreditar los presupuestos de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad; no obstante, apuntó que desplazaba el primero citado «en aras de adoptar una decisión garantista y ultimar esta controversia».
Dicho ello, la Corporación transcribió la causal contenida en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, tenía el carácter de insanable conforme el parágrafo del artículo 135 ibidem.
Con base en la anterior premisa, en el caso en concreto consideró que el proveído de 23 de julio de 2023 que el juzgado profirió no resultaba contradictorio con lo dispuesto por ese mismo Colegiado en autos de 2 de febrero de 2022 y 24 de agosto de 2023, pues razonó que: […] En el auto adiado 15 de septiembre de 2021, esta Sala decidió acerca de una nulidad decretada por el juez de conocimiento, pero no se dirimió de fondo acerca de la calidad de herederos que ostentarían eventualmente las apelantes dentro del proceso de sucesión, de hecho, la Sala en la propia providencia, expresó: “Dicho lo anterior, sería del caso entrar a estudiar si efectivamente Naudis Lucía García Restan, Rosa Elvira Arrieta Restan, Mario Alfonso Restan Buelvas y Yenis Cecilia Restan Mass, acreditaron ser herederos del causante, o si por el contrario es del caso decretar la prosperidad de las excepciones previas propuestas, por la señora María Fernanda Restan Buelvas a través de apoderado judicial, al interior del presente proceso; sin embargo, la Sala se percata que no ostenta competencia para ello, dado que no obstante, a que se concedió el recurso de apelación frente a este tópico, lo cierto es que el mismo es inapelable, por no estar comprendido dentro de los autos apelables contenidos en el artículo 321 del C.G.P., ni en ningún otro artículo de ese Código y, sabido es que, el recurso de apelación solo procede contra las providencias que expresamente señale la norma en cita, por caracterizarse por su taxatividad en cuanto a su procedencia. A pesar de lo precedente, esta Sala Unitaria conmina al Juez de conocimiento a que determine si se debe o no declarar las excepciones previas propuesta al interior del proceso, frente a las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Así por tanto, específicamente se dijo que no se estaba estudiando la calidad o no de herederas que presuntamente ostentaban las hoy interesadas, sino sobre la nulidad posiblemente acaecida y decretada por el juez de conocimiento, e igualmente de forma clara y específica, se le ordenó a éste que resolviera las excepciones previas propuestas y tendientes a enervar la calidad de herederas de las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, sobre las cuales esta Colegiatura no tenía competencia aún, ni le era dable arrogársela automáticamente en forma alguna.
Luego entonces, la decisión del 2 de febrero de 2022, emitida por este tribunal, resolvió sobre el recurso de apelación sobre el auto calendado 14 de octubre de 2021, emitido por el togado de instancia, en la cual se concluyó rechazar la demanda por no haberse subsanado en tiempo, misma que fue revocada en el sentido de admitir la demanda y no reconocer como herederos a tres personas interesadas, (no las hoy dolientes). […] Sin embargo, véase que en tal resolución tampoco se está disponiendo acerca de la calidad de herederas de las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, porque si bien es verídico, que para ese momento procesal lo correcto era tenerlas como sucesoras, aún no se habían resuelto por parte de la judicatura primigenia, las excepciones previas propuestas en contra de la demanda y que intentaban derruirles tal calidad, ni el tribunal estudiado de fondo sobre este preciso tema.
Siguiendo el hilo, es netamente hasta el 23 de mayo de 2022, que el juzgado procedió a resolver algunas de las excepciones previas en contra de la demanda, siendo que el 25 de julio de 2023, al efectuar un control de legalidad y pronunciándose sobre los medios exceptivos previos propuestos por la señora María Fernanda Restan Bula (y sobre los cuales no había pronunciamiento particular), tuvo por probada la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero” frente a las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, decisión que fue confirmada por esta Sala Unitaria, en proveído datado del 24 de agosto de 2023, de suerte que el tribunal conoció de fondo sobre el parentesco de las señoras Naudis y Elvira Restan y por tanto, de su calidad de herederas dentro del proceso de sucesión intestada de referencia, solo en esta última calenda. […] En tales condiciones, concluyó que: […] De esta forma, no hay contradicción alguna entre las decisiones de esta Sala y la judicatura de instancia en comento, pues como se dijo, aquella solo dirimió la calidad de herederas de las recurrentes hasta 2023, fecha en la cual correctamente se expresó, y se itera, que no obstante las recurrentes habían sido reconocidas como herederas en el auto admisorio de la demanda, esto no era un impedimento para que luego sean despojadas de dicha calidad como consecuencia de la resolución de las excepciones previas propuestas por los otros sujetos procesales, pues se trata de dos momentos o escenarios procesales consecuenciales pero distintos, y más aún, son precisamente esos reparos al trámite, la herramienta procesal idónea para controvertir el reconocimiento de los asignatarios.
Analógicamente, no es de recibo para la Sala, el argumento de la nulidad presentada, razón por la cual será confirmada la decisión atacada, no sin antes advertir, que la motivación del juzgado fue totalmente acertada, pues las señoras García Restan y Arrieta Restan, no están legitimadas para actuar dentro de este proceso, por ser excluidas del trámite sucesorio y no hacen parte de éste, desde que cobró ejecutoria la providencia que confirmó tal descarte. […] Bajo este escenario, el colegiado confirmó la sentencia que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba) profirió el 23 de agosto de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00