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STL5816-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00897-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5816-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00897-00 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OSCAR ELÍ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-015-2022-00160-01.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al Debido Proceso, a la Estabilidad Laboral Reforzada, a la Salud y al Mínimo Vital» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Oscar Elí Hernández promovió proceso ordinario laboral contra Arquitectura y Construcciones S. A. (Arconsa S. A.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de abril de 2008 hasta el 26 de marzo de 2021; así mismo, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, al estimar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. El asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 27 de marzo de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 -notificada el 2 de octubre de 2025- confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025 se devolvió el expediente al juzgado de origen. El promotor del amparo censuró la sentencia emitida por el juez plural, al considerar que se apartó del precedente de esta Sala de Casación Laboral en materia de estabilidad laboral reforzada por salud, en cuanto dicha garantía no se limita a trabajadores calificados con discapacidad, sino que se extiende a quienes presentan una merma relevante en su capacidad laboral o afectaciones funcionales.

Señaló que, pese a que en el expediente se acreditaron diversas patologías de carácter crónico y limitaciones derivadas de ellas, el fallador desconoció que tales condiciones persistían al momento de la terminación del vínculo laboral y concluyó que no configuraban una situación de discapacidad en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adujo que la decisión condicionó indebidamente el reconocimiento de la protección a la existencia de incapacidades continuas o recomendaciones vigentes para la prestación del servicio, exigencias que —según afirmó— no constituían requisitos para el amparo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Finalmente, sostuvo que la providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en falta de motivación, al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso y fundar la decisión en apreciaciones que, en su criterio, no corresponden a lo acreditado en el expediente. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, se emita una nueva decisión de acuerdo con sus argumentos.

La acción de tutela fue radicada en línea el 31 de marzo de 2026 ante la Oficina Judicial de Reparto de Antioquia, dependencia que, mediante correo electrónico del 6 de abril siguiente, remitió el asunto a esta Sala. El proceso fue asignado al despacho ponente el 7 del mismo mes y, por auto del 8 de abril, se admitió el amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento del trámite procesal del asunto cuestionado e indicó que, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2026, no se interpuso recurso de casación, razón por la cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín informó el trámite surtido dentro del proceso y precisó que no había lugar a emitir pronunciamiento adicional, en la medida en que la acción de tutela no se dirigió contra ese despacho.

Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el gestor solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2025 –notificada el 2 de octubre siguiente-, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar el promotor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, erró al confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones que formuló contra Arconsa S. A., lo cierto es que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, máxime aun cuando contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024, STL14908-2025).

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el promotor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00