Radicación n.° 46824 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5816-2017 Radicación n.° 46824 Acta nº 14 Santa Marta veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RICARDO ARTEAGA SANZ a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes, en el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato, radicado bajo el número 73-001-31-03-006-2007-00302-00, objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad acusada. Para fundamentar su queja, en compendio refirió que promovió proceso ordinario en contra de los herederos de Plutarco Arteaga Vidal y de la sociedad que se encuentra a su nombre, pretendiendo la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en unas escrituras pública y subsidiariamente que se declarara que los mismos eran simulados; que luego de surtirse las dos instancias, acudió al recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 9 de agosto de 2016, lo inadmitió y lo declaró desierto; y que contra tal determinación, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por auto del 21 de febrero del año que avanza, de manera adversa a sus intereses.
De conformidad con lo narrado, solicitó ordenar a dicha autoridad admitir la demanda de casación oportunamente presentada y darle el trámite correspondiente. Por auto del pasado 7 de abril del año que avanza, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reproche.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 16 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado, la homóloga Civil allegó copia de las providencias dictadas por esa Sala, dentro del proceso objeto de reparo.
Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte, ha insistido que cuando se emplea frente a decisiones judiciales, solo es viable en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la decisión atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional, ya que al no advertirse errores de este tipo deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante, se fundamentó en que dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 9 de agosto de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación que formuló frente a la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del referido proceso, tras considerar que existían falencias, que en su decir nunca existieron y resolvió de fondo los cargos, llegando hasta el extremo de exigir como requisito para la admisión de la demanda, que los errores de hecho por la senda indirecta, tenían que ser demostrados.
Sin embargo, estima la Sala que el reproche frente a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado no es susceptible de protección a través de esta vía, en atención a su carácter subsidiario. En efecto, del material probatorio arrimado es posible inferir en primer lugar, que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de que lo impetró, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió, al considerar que los cargos propuestos por el recurrente, no satisfacían las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, por las razones que se exponen a continuación: En el primero se acusó el fallo de violar de manera directa la ley sustancial, porque de acuerdo con el artículo 1506 del Código Civil, para la validez del contrato de estipulación a favor de un tercero es necesario que el beneficiario no tenga vinculación alguna con el estipulante.
Sin embargo, el censor no explicó la manera en la que se produjo la violación de los textos legales 1741 del Código Civil y 327 del estatuto comercial, pues las restantes disposiciones normativas denunciadas como infringidas, no tienen la connotación de ser sustanciales, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte. En efecto, los preceptos 1501, 1505, 1506, 1740 del Código Civil y 326 del Código de Comercio, en su orden, definen, los elementos del contrato, la representación, la estipulación en favor de otro, la nulidad de los contratos y la persona encargada de la administración en las sociedades en comandita y por lo tanto no son de naturaleza sustancial.
Y si bien se señaló que el Tribunal violó de manera directa los artículos 1741 del estatuto civil y 326 de la codificación comercial, que regulan el primero las nulidades absolutas y relativas, a la vez que se reconoce el derecho a solicitar la rescisión del contrato y, el segundo, la responsabilidad solidaria de los socios comanditarios por las operaciones sociales que celebren o ejecuten cuando no manifiesten que actúan como apoderados, no se indicó de qué manera esas normas fueron quebrantadas.
(…) En suma, el recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar los errores atribuidos al fallo, pues no bastaba, simplemente, con hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama.
Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343). La censura, en este caso, planteó un análisis crítico de las conclusiones fácticas del fallador, pero no dejó en evidencia que aquel hubiera incurrido en yerros que, amén de evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la equivocada resolución de la litis, a tal punto que de no haber mediado aquellos, las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas.
En razón de lo anterior, a efectos de evidenciar la trascendencia de los equívocos denunciados, era necesario exponer y justificar por qué no había lugar a considerar, como lo hizo el Tribunal, que aun aceptando la tesis del apelante sobre la ausencia de uno de los elementos estructurales de la estipulación para otro, tal carencia no acarrea necesariamente la nulidad absoluta de dicho acto, sino que puede causar su conversión «en otro acto o contrato totalmente diferente, y en este evento, es a este último acto jurídico al que debe verificársele su validez, pues dicha situación por sí sola, no invalida el negocio que a fin de cuentas fue el que se realizó», el que, en este caso, correspondería a «un contrato de permuta», del cual «no existe en el proceso prueba de que… haya contravenido el artículo 1502 del Código Civil, para que se pueda aseverar que es inválido».
Lo anterior, por cuanto aun si se considerara que el sentenciador incurrió en las equivocaciones alegadas en el segundo cargo, tal circunstancia no sería suficiente para casar el fallo proferido por el ad quem, en la medida en que a esos desaciertos les faltaría la indicada característica de trascendencia, pues de nada sirve mostrar la notoriedad de los errores, si a pesar de ellos la decisión que habría de adoptar la Corte en sede de instancia, tendría que ser la misma que profirió el Tribunal, es decir, la de confirmar la denegación de las pretensiones del actor.
(…) En las condiciones referidas, no puede admitirse la demanda presentada por el censor, y no se advierte que la sentencia impugnada hubiera vulnerado los derechos constitucionales del actor; desconociera flagrantemente el precedente judicial, o irrogara a las partes agravios que deban ser reparados, de ahí que no hay lugar a su selección oficiosa a fin de asegurar el cumplimiento de los fines asignados a la casación. De la misma manera la homóloga Civil, en el proveído que emitió el pasado 21 de febrero, por el cual resolvió no reponer el auto dictado el 9 de septiembre de 2016, luego de advertir de entrada, que en el auto recurrido, la Sala había concluido que ninguna de las dos acusaciones en que se había sustentado la demanda de casación cumplía con los requisitos de ley, señaló que la decisión no se modificaría, pues sus fundamentos no habían sido desvirtuados.
Luego destacó, que el primer cargo en el que se refirió la violación directa de la ley, presentó varios defectos de forma, porque se acusaron como transgredidos los artículos 1501, 1505, 1506, 1740 del Código Civil y 326 del Código de Comercio, preceptos que no son de naturaleza sustancial, pues no «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas… concretas entre las personas implicadas en tal situación…» y simplemente contienen definiciones, por lo que en tal caso no se cumplió la exigencia de señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».
De otra parte, indicó, que « el recurrente no explicó de forma precisa cómo se produjo el quebranto de los demás cánones que refirió, pues aunque manifestó su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, porque no declaró la nulidad pretendida en la demanda, y no aceptó que Plutarco Arteaga Vidal no podía realizar una «estipulación a favor de un tercero» cuya beneficiaria fue la sociedad Plutarco Arteaga Vidal y Cía. S. en C., lo cierto es que en tal planteamiento no se detecta cuál fue, de forma clara y detallada, la errada interpretación atribuida al juzgador.
Es decir, no señaló si les dio a tales disposiciones efectos diferentes a los que preveían, y de ser el caso, cuales fueron aquellos, o si dejó de aplicarlas, y cómo la equivocación incidió de manera determinante en la decisión ». En tal orden concluyó, que « como se advirtió en el auto anterior, la inconformidad del recurrente no tuvo que ver con la interpretación o aplicación de los preceptos normativos en cita, pues, por el contrario, sus posiciones concordaron en relación con tales disquisiciones.
La inconformidad, en el cargo analizado, discurrió más en el campo de la apreciación de las pruebas que en el de la hermenéutica de los textos legales, lo que no guarda relación con la vía de ataque elegida; por tales motivos debía inadmitirse el cargo. (…) En torno a la segunda acusación, la Corte consideró que el recurrente no demostró de qué manera se estructuraron los yerros, pese a que el censor debía demostrarlos, en los términos del inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (…) ».
De conformidad con lo discurrido, se encuentra que tales determinaciones están arraigadas en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fueron sometidos a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10