CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00846-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5815-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00846-00 Acta 12 Bogotá D. C. quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió BRINKS DE COLOMBIA S. A. contra la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, con radicado n.º 41001-31-05-001 2025-00175-00/01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica››, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Brinks de Colombia S. A. promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra Jonathan Alexander Penagos Arciniegas en la que pretendió la declaratoria de la configuración de una justa causa para despedir al demandado y la consecuente autorización para la terminación de su contrato de trabajo, trámite en el que se vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia (Sintrabrinks).
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistratura que en sentencia de 10 de noviembre de 2025 – notificada en igual calenda, confirmó el fallo de primer grado.
La accionante censuró la decisión del ad quem al considerar que omitió valorar de manera integral el acervo probatorio y los argumentos de la parte actora, limitándose a una interpretación restrictiva de la certificación expedida por la ESE Carmen Emilia Ospina, lo que —a su juicio— condujo a concluir erradamente la inexistencia de justa causa del despido.
Sostuvo que las instancias centraron su análisis en la falta de prueba sobre la falsedad o alteración de los documentos aportados por el trabajador, cuando el punto en discusión radicaba en la ausencia de justificación de sus inasistencias en fechas determinadas (22 de junio, 14 de octubre y 25 de noviembre de 2024, así como 30 de enero y 22 de febrero de 2025), y en que las incapacidades allegadas no generaban certeza conforme a lo informado por la referida ESE.
Afirmó que el yerro de los fallos consistió en trasladar indebidamente a la empleadora la carga de acreditar hechos que correspondían al trabajador, pese a que éste tuvo oportunidades, como los descargos, para justificar su conducta sin aportar prueba alguna. En ese sentido, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y alteración de las reglas de la carga de la prueba.
Adicionalmente, indicó que las autoridades judiciales exigieron, de manera errónea, la declaratoria penal de falsedad de documento privado como presupuesto probatorio, requisito que no resultaba exigible en el marco de un proceso disciplinario. De otro lado, adujo la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto las providencias desconocieron las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo que calificaban las conductas atribuidas como justa causa de terminación del contrato laboral.
Igualmente, precisó que las decisiones cuestionadas aplicaron disposiciones normativas impertinentes al contexto fáctico y jurídico del proceso laboral; omitieron la aplicación de las normas realmente llamadas a regir el caso —en especial, las relativas a la distribución de la carga de la prueba y la valoración probatoria en escenarios de desigualdad entre las partes— y sustentaron sus conclusiones en una interpretación formalista y descontextualizada, ajena a los principios constitucionales que informan el derecho laboral, como la protección al trabajo y la primacía de la realidad.
Adujo que se configuró una decisión sin motivación suficiente, pues se sustentó en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas del fallador, en tanto que las autoridades judiciales no expusieron de manera clara, suficiente y razonadas las razones que justificaran la valoración probatoria adoptada, ni el apartamiento de los criterios jurisprudenciales aplicables.
Por otra parte, señaló que las sentencias de las instancias incurrieron en desconocimiento del precedente vinculante, al someter a la sociedad demandante a un tratamiento jurídico distintivo al definido por la jurisprudencia sobre la distribución de la carga dinámica de la prueba, la obligación de realizar una valoración probatoria integral y razonada y, se apartaron de las reglas fijadas por las altas cortes sin ofrecer justificación alguna, lo que llevó a incurrir en una actuación arbitraria y violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 10 de septiembre de 2025 y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva de 10 de noviembre de 2025 y en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus argumentos. Igualmente, solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas mientras se decidiera de fondo el asunto.
La acción de tutela se radicó en línea el 24 de marzo de 2026, se asignó al despacho ponente el 27 de marzo siguiente y, por auto de igual calenda se admitió y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada. En respuesta, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia (Sintrabrinks) se opuso a la solicitud de amparo, al sostener que en las decisiones judiciales cuestionadas no se configuró defecto alguno. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva alegó la improcedencia de la acción al considerar que este mecanismo no resultaba idóneo para controvertir decisiones de fondo adoptadas dentro de un proceso de fuero sindical, máxime cuando estas se profirieron conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable y con observancia de las garantías constitucionales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y solicitó su desvinculación al presente trámite tutelar por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. La ESE Carmem Emilia Ospina de Neiva solicitó fuera eximida de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, el accionante censuró las sentencias emitidas el 10 de septiembre y 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal convocado respectivamente, al considerar que incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la Constitución. En ese entendido, se estudiará de fondo la sentencia de 10 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Neiva, que fue la que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por la accionante en sede constitucional.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -24 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -10 de noviembre de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar.
Ahora bien, previo a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico, ‹‹determinar la existencia de la justa causa para el despido, y en consecuencia, establecer, si le asiste derecho a la entidad demandante para que se ordene el levantamiento de la protección al trabajador››. Para comenzar, precisó que no fue objeto de controversia la condición de aforado del demandado, razón por la cual resultaba procedente examinar la configuración de la justa causa alegada por Brinks Colombia S. A. para dar por terminado el contrato de trabajo, prevista en el literal A), numeral 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
A su turno, transcribió la obligación alegada del artículo 58 ibidem, el cual establece que el trabajador debe « Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido».
Igualmente, relacionó las reglas descritas en la cláusula tercera del contrato de trabajo, invocadas por la sociedad demandante sobre las obligaciones y funciones especiales del trabajador correspondientes al cumplimiento de las labores asignadas, observar rigurosamente el Reglamento Interno de Trabajo, sujetarse a las órdenes, pautas, políticas y procedimientos fijados por la empresa y toda obligación que se desprendiera de sus funciones laborales.
Asimismo, reprodujo la cláusula quinta sobre las prohibiciones del trabajador, específicamente todas las que se desprendieran de las labores principales, conexas y complementarias del trabajador. Y a su vez, transcribió la cláusula novena del contrato de trabajo que establece las justas causas para terminar el contrato: […] 2. La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones atrás establecidas, o de cualquiera de las prohibiciones que emanan de este contrato.
( )18. El no asistir al trabajo, sin aviso previo y sin causa plenamente justificada, 19, Cualquier falta u omisión, respecto de las obligaciones. y prohibiciones establecidas en las cláusulas tercera, cuarta y Quinta de! (sic) presente contrato. 20. Consignar en la solicitud de empleo que se presenta que se presenta cuando se va a ingresar a fa (sic) empresa o en cualquier documento posterior, durante la ejecución del contrato de trabajo, datos que no corresponden a la realidad u ocultar información solicitada en los mismos documentos.
Finalmente, reprodujo el Reglamento Interno de Trabajo:
ARTICULO 65. Se prohíbe a los trabajadores además de lo que al respecto establece la ley: (…) 8. Faltar al trabajo sin justa causa, o sin permiso de Empresa, excepto en los casos de huelga, en los culés debe abandonar el lugar de trabajo, Parágrafo: Si el trabajador no se presenta al trabajo durante dos (2) días sin previo aviso o sin plena y comprobada justificación, se presume que ha abandonado el puesto," entendiéndose que ello constituye terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, 24.
Ejecutar acciones que perjudiquen a la Empresa en sus intereses y buen nombre. 32. Llegar con retardo o faltar a su jornada laboral, de* conformidad con la hora de citación y programación; repetir los retardos al trabajo, retirarse del puesto del trabajo antes de la hora indicada sin justa causa o sin previo permiso del superior inmediato. 38.
Haber presentado para la admisión en la Empresa, o posteriormente para cualquier efecto, documentos o información falsa, inveraz, dolosa, incompleta, imprecisa, enmendada o no ceñida a la estricta verdad, independientemente del tiempo que haya transcurrido entre su entrega y el conocimiento que la compañía tenga de ésta. 62. La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones atrás establecidas, o de cualquiera de las prohibiciones que emanan de éste reglamento, así como las demás que resulten de !a naturaleza misma del trabajo confiado del contrato, de 'las disposiciones legales, de los reglamentos, procedimientos y regulaciones citados en el contenido del presente reglamento, de las obligaciones, prohibiciones y cualquier otra norma de este mismo reglamento, de las convenciones, pactos, laudos arbitrales o cualquier acuerdo individual o colectivo.
Seguidamente, expuso los elementos probatorios arrimados al plenario, concretamente, precisó que se allegó reporte de la Dirección de Investigaciones de 17 de junio de 2025, en el que se describieron las diligencias adelantadas debido al «ausentismo recurrente y entrega de incapacidades con posibles modificaciones, alteraciones o falsificación de una parte o todo el documento con la intención de que parezca auténtico, los cuales fueron entregados por el funcionario Jonathan Alexander Penagos Arciniegas», en donde se concluyó que i) los médicos firmantes de las incapacidades estaban inscritos en el Registro Único de Talento Humano (RETHUS) y que ii) existía incumplimiento de obligaciones laborales del trabajador, con fundamento en inconsistencias documentales y en la certificación de la ESE Carmen Emilia Ospina, según la cual cinco de los reportes no estaban registrados en el sistema « Vie-Índigo» de la entidad.
Igualmente, indicó que en la diligencia de descargos de 16 de julio de 2025, el representante del empleador consultó al trabajador lo siguiente: La entidad CARMEN EMILIA OSPINA, mediante informe del 12 de mayo de 2025, el cual enuncia que las incapacidades allegadas a su empleador por las fechas, 25 de noviembre de 2024. (sic) 22 de febrero de 2025, 14 de octubre de 2024 y 30 de enero de,2025 (sic) no fueron proferidas ni registradas por dicha entidad, que tiene usted por enunciar frente a este tema, el demandado contestó: «En-su momento y como lo expuse en mi repuesta a la solicitud de explicaciones procedí a entregar los documentos que reposaban en mi poder, en cumplimiento al deber de justificar mis ausencias, si existen inconsistencias con la base de datos del centro médico, esto no puede ser atribuido a mi como trabajador, pues no tengo el control ni acceso sobre los sistemas de información internos de la entidad prestadora de salud».
Frente a lo anterior, la Sala accionada advirtió que el único elemento que la empresa aportó para sustentar la supuesta falta del trabajador fue la comunicación de 12 de mayo de 2025 suscrita por la Subgerente de Servicios de Salud de la ESE Carmen Emilia Ospina, en donde informó que las incapacidades de 22 de junio, 15 de octubre, 25 de noviembre de 2024, 30 de enero y 22 de febrero de 2025 « No aparecen registrada en el sistema de información Vie-Índigo de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina».
De lo dicho, resaltó que el empleador en la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa le manifestó al trabajador, que la ESE manifestó que las incapacidades no aparecían registradas y por tanto ‹‹su contenido no goza de plena autenticidad y por ende es inexistente» y que en dicha comunicación se indicó al demandado que, es preciso manifestar, que sus respuestas no lo exoneran de responsabilidad, dado que fue usted en calidad de trabajador, quien introdujo en el escenario laboral, documento carente de autenticidad, con el objeto de justificar su ausencia laboral (…) Así las cosas es claro que presentó de su parte un gravísimo incumplimiento al haber contravenido sus obligaciones contractuales y reglamentarias, al entregar documentos que no fueron emitidos por la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA.
Al punto, el Tribunal consideró que la prueba sobre la cual se pretendía sustentar la justa causa no tenía el alcance dado por el empleador, pues la certificación expedida por la ESE Carmen Emilia Ospina, se limitó a indicar que las incapacidades no se encontraban registradas en el sistema interno de la entidad, y no existió afirmación que permitiera inferir que los documentos eran falsos, que no fueron expedidos por médicos que laboraban para la Empresa Social del Estado o que fueron alterados por el señor Penagos Arciniegas y por lo tanto, no podía concluirse que no eran auténticos o que su contenido fuera falso.
Igualmente, precisó que la parte actora con la demanda y la sustentación del recurso pretendía cambiar las razones por las cuales decidió desvincular al trabajador aforado, al argumentar que el demandado aportó unas incapacidades carentes de sustento, situación que no fue puesta en conocimiento con la comunicación del despido, y por tanto el empleador no podía pretender sorprender al trabajador con una supuesta conducta diferente a la endilgada inicialmente.
Al efecto, recordó que de conformidad con el parágrafo del artículo 62 del CST, ‹‹ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». Refirió, que aun si en gracia de discusión, se considerara probado que las incapacidades carecían de sustento, el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo no le exigía al trabajador sustento adicional para justificar la inasistencia, aparte del certificado de la incapacidad original, situación que fue confirmada por el testigo Jhon Alexander Cárdenas Cubides, quien afirmó luego que el director del proceso le consultara si «¿La empresa le pide documento adicional a la incapacidad, por ejemplo epicrisis o receta?» contestó que « cuando superan cierta cantidad de días si exigen éste documento, es decir, más de 3 días, deben ser presentados esos documentos para el recobro», documentos que para el caso en concreto no eran exigibles pues ninguna prescripción de los médicos superó los 2 días.
Por lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral accionada concluyó que la sociedad demandante no cumplió con la carga que le correspondía de acreditar la justa causa comunicada al trabajador para solicitar el levantamiento del fuero y autorización de terminación del contrato, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Es así como, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia las razones por las cuales, no se acreditaron las causales alegadas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo del trabajador aforado. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Adicionalmente, en lo atinente a que la pretensora considera que el Tribunal no tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial aplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia. De otro lado, la Sala advierte que el reproche de la accionante —relativo a que se le habría exigido la declaratoria penal de falsedad de documento privado como presupuesto probatorio— no fue un argumento expuesto por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.
En tal medida, no resulta procedente estudiar en sede de tutela cuestionamientos que no fueron planteados dentro de la sentencia criticada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4