Radicación n.° 83953 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5815-2019 Radicación n.° 83953 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 20 de septiembre de 2018 presentó petición ante la Presidencia de la República, a fin de que «en la reforma a la justicia que él prometió, sea de carácter obligatorio por parte de la Corte Suprema de Justicia conocer y atender todas las casaciones y no que tan solo por el azar solo se acepte un 10% de ellas, dejando en el limbo a quienes como mi hijo son inocentes»; no obstante, la misma se remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el 22 de noviembre de 2018 solicitó a la Procuraduría General de la Nación pronunciamiento frente al derecho de petición de 20 de septiembre de 2018, requerimiento que fue respondido el 7 de diciembre de 2018 por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Refirió que, por no estar conforme con la contestación, el 9 de enero de 2019 insistió en la respuesta a su requerimiento; sin embargo, a la fecha no ha obtenido manifestación alguna de la accionada. Por lo anterior, pretendió que se garantice su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la autoridad convocada pronunciarse de fondo y delegar a uno de sus funcionarios para que « lea la casación y adelante las correspondientes investigaciones que permita establecer las fallas que se cometieron a [l] condenar a un inocente».
Finalmente, requirió que, de ser el caso, «se investigue al señor Procurador o su Delegado que por dos ocasiones no dieron respuesta al derecho de petición ya expuesto». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a autoridad convocada y vinculó a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia de la República, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca informó que el accionante solicitó un abogado de la oficina especial de apoyo para iniciar «acción» de revisión, razón por la cual el 16 de octubre de 2018 se le explicó al tutelante que no existía razón para presentar tal medio de impugnación contra la sentencia que resolvió la situación penal de su hijo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de competencia funcional para señalar el alcance de disposiciones legales y para brindar asesoría o representación judicial en materia penal. La Fiscalía General de la Nación explicó que el 11 de octubre de 2018 dio respuesta a la petición de 20 de septiembre de 2018. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó que el 11 de octubre de 2018, contestó la petición de 20 de septiembre de 2018.
La Procuraduría General de la Nación señaló que el 20 de febrero de 2019 respondió la solicitud de 9 de enero de 2019, y que el hecho de no estar de acuerdo con el pronunciamiento, no implica automáticamente el desconocimiento de su derecho fundamental. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que le correspondió el cumplimiento de la sentencia de 9 de diciembre de 2016 a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Jorge David Noreña Maya a pagar una pena principal de 172 meses en prisión, por los delitos de actos sexuales en menor de 14 años de edad y acoso sexual.
La Fiscalía 102 Delegada explicó que adelantó investigación contra Jorge David Noreña Maya por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con acoso sexual. Puntualizó que el asunto fue repartido al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que profirió sentencia condenatoria.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Inconforme la parte procesada interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el mismo fue inadmitido. Concluyó que las etapas procesales se agotaron en debida forma. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, denegó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las accionadas han dado respuesta de fondo a sus peticiones.
Agregó que dentro del proceso penal adelantado contra el hijo del tutelante, se respetaron las garantías fundamentales. En todo caso, precisó que el apoderado judicial de Jorge David Noreña Maya interpuso acción de tutela contra la sala de Casación Penal, la cual fue resuelta desfavorablemente por la homóloga Civil mediante sentencia CSJ STC6302-2018.
Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo CSJ STL9454-2018. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, al estimar que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta «adecuada y oportuna» a su petición relacionada con la designación de un funcionario que leyera el «alegato de casación que no fue admitido por la Corte Suprema de Justicia» y encontrara «las fallas que nuestra justicia tiene para condenar a un inocente como mi hijo».
CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que a través de oficio PSDCP-INS No. 003, aportado por el accionante, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso penal promovido contra el hijo del tutelante y de explicar la figura del recurso de insistencia, concluyó que no resultaba viable la petición «de analizar el recurso de casación y reconsider[ar] el auto que indamitió la misma», comoquiera que «la Procuraduría no es la encargada de subsanar errores o vacíos en la demanda ni en la insistencia», aunado a que no se debatió en manera alguna los fundamentos de la Corte, ni la trascendencia de lo alegado.
Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo la solicitud elevada por la accionante. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9