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STL5815-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46768 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5815-2017 Radicación n° 46768 Acta extraordinaria n°. 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA ALCIRA GÓMEZ AGUDELO, por conducto de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra la UGPP, radicado bajo el número 2013-00231-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, acudió al juez de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, protección a la tercera edad, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción, como fundamento de su queja indicó en síntesis, que presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, en procura de obtener la ejecución de lo ordenado en la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en donde dispuso el pago del reajuste de su pensión, teniendo en cuenta la asignación más elevada, más todo lo devengado como retribución de sus servicios percibidos entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, la indexación y las costas procesales, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 30 de mayo de 2008, conforme al precedente judicial de la época; y que ante tal solicitud, el juzgado de conocimiento dispuso designar perito, quien emitió dictamen de liquidación de la condena indexada a octubre 31 de 2009, en cuantía de $485.246.014,00, según auto del 15 de diciembre de 2009.

Agregó que el 30 de enero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, procedió a librar mandamiento de pago de conformidad con dicho dictamen, por la suma de $7.453.500, por concepto de costas procesales; que posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2014, resolvió las excepciones propuestas por la ejecutada declarándolas imprósperas, y ordenó seguir adelante con la ejecución, con la advertencia de que las partes podrían presentar la liquidación del crédito, el cual se hizo con base en el referido dictamen pericial considerado en el mandamiento de pago; no obstante, el 21 de agosto de 2015, no la aprobó por no encontrarla ajustada a derecho; que tal determinación fue apelada al 28 de agosto de 2015 y confirmada dos años después, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín « sin siquiera entrar a considerar, que a la ejecutante se le ha venido cancelando su mesada pensional con un valor que no corresponde, a pesar de que la juez señale que es el liquidado en la Resolución 24382 de octubre 16 de 2001 ».

Argumentó además, que a partir de la iniciación del trámite de liquidación de CAJANAL, estando ya proferida la sentencia y su liquidación en firme, dicha entidad profirió dos actos administrativos, argumentando dar cumplimiento a la sentencia, alterando así una orden impartida por la autoridad judicial, además de disminuir el monto de su prestación. De conformidad con lo narrado, solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia declarar la nulidad de los autos dictados el 21 de agosto de 2015 y el 10 de marzo de 2017, mediante los cuales se decidió modificar la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional, y en su lugar, dictar nueva providencia en la que se reconozca y pague a la accionante las sumas de dinero, tal como fue dispuesto en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago dictado con base en el título base de ejecución. Mediante auto del 4 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche.

En cumplimiento de lo allí dispuesto, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 14 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término de traslado, el consorcio FOPEP solicitó su desvinculación del presente trámite. La UGPP, pidió declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto no se cumple con los requisitos para adelantarla contra sentencias judiciales; y en consecuencia negar la protección de los derechos fundamentales incoada.

Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso sometido a estudio, la accionante cuestiona la decisión adoptada por la Colegiatura convocada, el 10 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el proveído dictado el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por el cual modificó la liquidación el crédito presentada por la parte ejecutante, en razón a que los resultados de sus cálculos aritméticos le permitieron concluir, que por concepto de reajustes pensionales no había valor alguno que liquidar, y por sustracción de materia tampoco existía suma alguna que indexar, argumentando para ello que la sentencia judicial era la única a la que estaba atado el juez, y que aunque de buena fe se hubiera tomado el dictamen obrante en el expediente, el mismo no estaba ajustado a derecho y nunca había sido declarado en firme; y además modificó el valor de las costas del ejecutivo, teniendo en cuenta el valor de lo adeudado por costas del proceso ordinario e intereses legales.

En efecto, el Tribunal accionado para arribar a tal determinación consideró lo siguiente: (…) la liquidación de la pensión que hizo la a quo en la providencia recurrida, es la correcta conforme a los cálculos realizados en esta instancia (…), lo que también permite determinar que esta si está plenamente justificada y no desconoce los postulados del debido proceso y confrontado esta liquidación con la resolución que administrativamente le reliquidó’ la pensión a la demandante que milita a folio 68 a 73, la suma otorgada en el citado acto administrativo es incluso superior al que conforme a la sentencia correspondía, y por ello no había ninguna suma pendiente a pagar a favor de la accionante, independientemente que la sentencia haya condenado a reliquidar la pensión, sin haberse detenido en revisar si la reliquidación efectuada administrativamente era superior o inferior a la liquidación que arrojaría la pensión bajo las directrices que se daban en la sentencia que se ejecuta.

Debe aclararse que el monto a tener en cuenta para la liquidación, relativo a las primas (Con excepción de la de antigüedad que la percibía la ejecutante mensualmente) y a la bonificación por servicios prestados, es sólo el correspondiente a una doceava parte de las mismas, como expresamente se anotó en la sentencia que sirve como título ejecutivo (…).

Se considera necesario precisar que la liquidación de reajuste de pensión del perito liquidador, vista a folios 247 a 251, no tiene ningún tipo de fuerza vinculante para la a quo, o para esta Sala de Decisión, para ello basta con acudir a la parte motiva del auto del 27 de agosto de 2010, de la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellin, en donde se expuso que el A quo liquidó las agencias en derecho “...fijándolas en la suma de liquidación que se considera desproporcionada y por demás infundamentada, teniendo en cuenta que el cálculo, se basó en un experticio técnico, que no goza de ningún valor probatorio ni determinante dentro del proceso, toda vez que este fue efectuado con posterioridad a la sentencia y soto con el objeto de determinar una suma en concreto para proceder a liquidar las costas, por lo que nada debe incidir en el monto de la condena impuesta ”, por lo cual. no es cierto que el mismo tenga algún tipo de firmeza en las presentes diligencias, además que este no es coherente con lo indicado en el título ejecutivo, es más lo desconoce, al no tener presente que para la liquidación de la pensión solo debe tener en cuenta la doceava parte de las primas (Con excepción de la de antigüedad) más no el 100%, al igual que las vacaciones no es un factor salarial a tener en cuenta, y suma dos veces un mismo factor, esto es el 100% del valor de las primas más la doceava parte de estas, circunstancias por las que indudablemente esa liquidación no puede ser el soporte para determinar el monto del reajuste de la pensión y con ello de lo adeudado en esta ejecución, lo que genera que no sea atinado manifestar que se encuentre ajustada a derecho, ni mucho menos que tenga algún tipo de firmeza, como lo señala la apoderada judicial de la ejecutante.

La otra cuestión a resolver de la apelación, es la afirmación de que la a quo desconoció sus propias decisiones en firme, entre ellas la providencia del 24 de marzo de 2010, respecto de esta última, donde se dispuso no modificar la liquidación de costas e impartir su aprobación (Fls. 326-327.), debe precisarse que la misma no cobró firmeza en razón a que fue modificada por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 27 de agosto de 2010 (,Fls. 357- 363), al acceder a la objeción de costas e imponer por las mismas la suma de $7.453.500, por lo cual no puede decirse que la a quo se haya apartado de las decisiones en firme que obran en el proceso, sino que antes por el contrario ha actuado conforme los parámetros que le ha indicado esta Corporación, según se puede extraer de lo explicado en párrafos anteriores, y al actuar así, no es posible endilgarle que ha actuado en contravía del debido proceso o de cualquier otra garantía procesal fundamental de la parte ejecutante.

Es por lo anterior, que se establece que la modificación de la liquidación del crédito que realizó la a quo en la decisión cuestionada, se encuentra ajustada a derecho, sí está debidamente justificada y se atempera a las diversas actuaciones del proceso, al igual que es de señalar que los Jueces conforme a lo estatuido en el numeral 3° del artículo 446 del C.G.P., están facultados por la Ley no sólo para aprobar sino también para modificar la liquidación del crédito que le presente las partes De la lectura de la providencia controvertida, no se hace manifiesto que resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, pues fue amplio el razonamiento que efectuó para arribar a tal determinación, por lo que no avizora la Sala la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de las normas aplicables y de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6