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STL5814-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Radicación n.° 84053 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5814-2019 Radicación n.° 84053 Acta Extraordinaria n.º 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la impugnación interpuesta por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO contra el fallo de 1.º de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional que promovió CARMEN ROSA GARZÓN RODRÍGUEZ, en su contra y en la del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRESNO –TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en conexidad con el mínimo vital y el de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que es una persona de 82 años de edad y que fungió como demandada en el proceso ejecutivo laboral que instauró Carlos Octavio Sierra Gómez, José Runiel Orózco Loaiza, Alfonso Ardila Vargas, Luis Carlos Rubiano, José Luis Gómez Álvarez, Melva Astrid Cardona Gutiérrez, en su contra y dentro del cual se solicitó la medida cautelar de remanentes al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno –Tolima y en el que se probó que existió fraude procesal y falso testimonio por parte de los demandantes «por lo cual prosperó la excepción de falta de legitimidad para demandar e inexistencia de la obligación».

Adujo que por oficio n.º JCCFT. 1193 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima informó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, que: por providencia del 1-º de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de referencia, se dispuso dejar sin efecto el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución de fecha 27 de febrero de 2009, y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación para demandar.

En consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 359-0016.488-. Aseveró que el 21 de septiembre de 2018, radicó ante los juzgados accionados solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales; que mediante oficio n.º ORIPF-T400, firmado por la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno –Tolima, le comunicó que: Teniendo en cuenta el oficio n.º JCCFT-Oficio 1534 de fecha 17/10/2018 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Fresno, se le dará tratamiento distinto, dando el correspondiente traslado de la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en búsqueda de una solución pronta a favor del solicitante.

Además, advirtió que el 21 de noviembre de 2018, le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno – Tolima el levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales. Por lo anterior, pidió que se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas realizar de manera inmediata el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, y disponer la entrega de los títulos generados por cánones de arrendamientos del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Honda –Tolima, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; posteriormente, por proveído del día 20 del citado mes y año, corrigió el auto admisorio, y dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno –Tolima.

El Juez Civil del Circuito de Fresno –Tolima, pidió negar el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que mediante oficio n.º 1534 del 17 de octubre de 2018 le informó a la Registradora de Instrumentos Públicos de Fresno –Tolima sobre la terminación del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2008-0126-00, advirtiéndosele que en cuanto a la anotación n.º 11 del certificado de tradición, el Oficio n.º OC-J2PMF-175 del 5 de octubre de 2016 no fue librado por ese despacho «pues no se había solicitado remanentes sino acumulación de embargos de diferentes jurisdicciones, figuras diferentes en cuanto a su naturaleza, objeto y fines».

De otra parte, refirió que mediante memorial del 3 de mayo de 2011 la parte ejecutante solicitó en el numeral 3.º prelación de créditos, lo que conllevó que se expidiera el Oficio n.º 675 del 16 de junio de 2011 que fue dirigido al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno para que «[…] dé cumplimiento al artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo […] cuyo embargo recayó sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 359-0016488”».

Así, indicó, al solicitarse la prelación de créditos, el trámite aplicable es el establecido en el artículo 465 del CGP, que no, dejarse a disposición del juez laboral los remanentes que además, no fueron solicitados por el interesado; de ahí que en el numeral 4.º de la providencia datada el 4 de agosto de 2018 ordenara devolver los dineros y las actas de secuestro con cargo al MI n.º 359-16488 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, pues la parte ejecutante «no había solicitado el embargo de remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar», y máxime cuando «se desconocía de otros pedimentos o solicitudes existentes al interior del proceso civil según las voces en otrora del artículo 542 del CPC»; además, agregó que los artículos 59 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 establece un procedimiento administrativo de corrección de anotaciones registrales, por manera, que la accionante cuenta con otros medios de defensa.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno –Tolima, manifestó que las autoridades públicas competentes para resolver las solicitudes de la accionante son el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; asimismo, señaló que una vez se terminó el proceso que se adelantaba en ese despacho judicial, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno para informarle que se dejó a disposición del Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad la medida de embargo que pesaba sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 359-0016488, y que conforme al Oficio n.º 305 del 11 de octubre de 2016 de la Registradora ORIP de Fresno con el cual se allegó el certificado de tradición se advierte que la anotación 10 se canceló el embargo del proceso ejecutivo singular de menor cuantía del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno – Tolima, pero en la anotación n.º 11 se registró el embargo laboral por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno – Tolima, siendo dicha anotación «errada en tanto este despacho no es competente para conocer asuntos de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria e informó que el embargo continuaba por cuenta del Juzgado Civil del Circuito».

Mediante sentencia de 1.º de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo incoado por la accionante, y en consecuencia ordenó: Al Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima a cargo de Hilian Edilson Ovalle Celis, o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas […] proceda a ordenar el levantamiento de la medida cautelar que se registra en la anotación n.º 11 del Certificado de Tradición y Libertad n.º 359-16488 de propiedad de la accionante y proceder a la devolución de los dineros que reposan a su nombre, previa verificación de que no exista otro requerimiento judicial sobre dichos bienes.

Igualmente, dispuso que: La Oficina de Instrumentos Públicos de Fresno a cargo de Sylvia Liliana Martínez González o quien haga sus veces, para que proceda a corregir el registro que aparece en la anotación n.º 11 del Certificado de Tradición y Libertad n.º 359-16488 de propiedad de la accionante conforme le fue comunicado mediante oficio n.º OC-J2PMF-175 del 5 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno Tolima le comunicó dejar a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble por cuenta del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 2010-00121 promovido por Carlos Octavio Sierra Gómez, José Runiel Orózco Loaiza, Alfonso Ardila Vargas, Luis Carlos Rubiano, José Luis Gómez Álvarez, Melva Astrid Cardona Gutiérrez en contra de Carmen Rosa Garzón Rodríguez.

Al efecto, dijo que al revisar el expediente correspondiente al proceso ejecutivo laboral promovido por Carlos Octavio Sierra Gómez y otros contra la señora Carmen Rosa Garzón Rodríguez se podía establecer que: En el Juzgado Civil del Circuito de Fresno en el correspondiente proceso ya no persigue los bienes de la aquí accionante, por lo que al resolver la petición de levantamiento que elevó el apoderado de la misma debió encaminarse a comunicar que no hay embargo vigente y cancelar la medida que se registra en la anotación n.º 11 del Certificado de Tradición y Libertad n.º 359-16488 de propiedad de la accionante y proceder a la devolución de los dineros, previa verificación de que no exista otro requerimiento judicial sobre dichos bienes, irregularidades que constituyen una clara violación al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN El Juez Civil del Circuito de Fresno, reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo constitucional y destacó que «se dio el tratamiento de prelación de embargos, cuando esta no fue la medida cautelar solicitada en la demanda ejecutiva laboral que cursó ante este despacho», aunado al hecho de que: El proceso ejecutivo laboral se terminó por inexistencia del crédito laboral, y de esta situación se informó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, por ende, si aquel despacho decretó la medida, el mismo debe levantarla porque de cara a lo establecido en el artículo 465 del CGP dicho rol funcional no está en cabeza del juez laboral.

De hecho el argumento de que el proceso civil está archivado no es obstáculo para que en cualquier momento cualquier interesado pueda pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares tal y como lo establece el inciso 4 del numeral 10 del artículo 597 del CGP. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente caso, cabe destacar que la señora Carmen Rosa Garzón Rodríguez, mediante el amparo constitucional, pretende que se ordene a los accionados que de manera inmediata levanten la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, así como disponer la entrega de los títulos generados por cánones de arrendamiento del referido bien.

Ahora, vale la pena precisar que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno –Tolima, se adelantó proceso ejecutivo singular n.º 2007-00061-00, seguido por Bancolombia S.A., en contra de José Eulises López Marín y la aquí accionante, y en virtud del cual se adoptaron las medidas cautelares respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 359-16488, así como la retención de los títulos generados por cánones de arrendamiento del citado bien; que por auto del 11 de junio de 2016, se terminó el referido proceso por pago total de la obligación, por lo que se dispuso el levantamiento de las cautelas que había sido emitidas.

De otra parte, en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, se tramitó proceso ejecutivo laboral instaurado por Carlos Octavio Sierra Gómez, José Runiel Orózco Loaiza, Alfonso Ardila Vargas, Luis Carlos Rubiano, José Luis Gómez Álvarez, Melva Astrid Cardona Gutiérrez, en contra de la señora Carmen Rosa Garzón Rodríguez, y en el cual por oficio n.º 675 del 16 de junio de 2011, se le comunicó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno –Tolima que debía dar aplicación al artículo 157 del CST, en lo atinente al bien inmueble; que posteriormente, mediante proveído del 1.º de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima dejó sin efectos el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y declaró probada le excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación para demandar, además dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

Esta Sala observa que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar cuál era el despacho judicial encargado de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recaía sobre el inmueble de la señora Garzón Rodríguez, así como la entrega de los dineros retenidos y que se había generado por los cánones de arrendamiento del mismo.

Al respecto, se encuentra que por oficio n.º OC-J2PMF-175 del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno –Tolima, determinó dejar a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, la medida cautelar sobre el bien inmueble, para que esta continuara vigente para el proceso ejecutivo laboral promovido por Carlos Octavio Sierra Gómez y otros en contra de la señora Garzón Rodríguez; no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, en la anotación once del citado registro, cometió el error de consignar que la medida de embargo laboral era por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, yerro que posteriormente fue corregido por dicha entidad, según formulario de corrección obrante a folio 143 del expediente.

Ahora, también debe destacarse que en el presente asunto, como los procesos donde se encontraba registrada dicha orden, fueron terminados, era pertinente que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, al resolver la petición de la actora, referente al levantamiento de las medidas cautelares, debió comunicar que no existía embargo vigente y cancelar el registro que aparece en la anotación n.º 11 del Certificado de Tradición y Libertad n.º 359-16488, más aún cuando se corroboró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno –Tolima, por oficio n.º OC-J2PMF-187 del 9 de junio de 2017 (folio 99), informó al Juez Civil del Circuito de Fresno que dejaba a su disposición «los títulos judiciales […], para que hagan parte del proceso ejecutivo laboral […] promovido por Carlos Octavio Sierra Gómez y otros en contra de Carmen Rosa Garzón Rodríguez que se adelanta en ese Juzgado»; asimismo, señaló que remitía «copia auténtica de la diligencia de secuestro realizada al bien inmueble dejado a su disposición en oportunidad anterior».

Así las cosas, esta Sala prohíja lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que fue notoria la transgresión de los derechos reclamados por la actora, pues se le sometió a la espera de una orden que dispusiera el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, así como de la entrega de los títulos generados por cánones de arrendamiento del mismo bien, a sabiendas de que cuando radicó su solicitud, ya los procesos en virtud de los cuales habían sido emitidas tales medidas, se encontraban terminados y a que se tenía plena certeza de que los mismos estaban a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima y era dicha autoridad quien debía comunicar la cancelación de las órdenes, y fue precisamente por errores administrativos que no se había expedido la orden requerida, consecuencia que no estaba obligada a soportar la aquí accionante, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00