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STL5813-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55194 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5813-2019 Radicación n° 55194 Acta Extraordinaria n.º 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada por SOLANDY MARÍA VELÁSQUEZ CATAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA –ANTIOQUIA, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la señora OLGA LUCÍA MEDINA RUÍZ. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, y a la «recta y cumplida administración de justicia», así como al «principio de favorabilidad –condición más beneficiosa». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que el 29 de abril de 2011, fue contratada de manera verbal por la señora Olga Lucía Median Ruiz, para prestar sus servicios personales en el establecimiento de comercio denominado «Droguería El Socorro», recibiendo inicialmente un salario mínimo legal mensual vigente como salario, el cual le fue incrementado a $600.000 pesos.

Adujo que en el mes de junio de 2012, presentó «cefalea o dolor de cabeza agudo, patología que luego de hospitalización y exámenes arrojó como diagnóstico trombosis de senos venosos cerebrales», y que dicha enfermedad le produjo «pérdida progresiva de la visión, y se le diagnostica atrofia óptica». Aseveró que su empleadora por intermedio de su esposo, la afilió a seguridad social integral en el mes de febrero de 2012, y la despidió el día 30 de diciembre de la misma anualidad.

Afirmó que dada su pérdida progresiva de la visión, fue objeto de calificación de invalidez por parte de Mapfre Colombia, previa remisión de la aseguradora, y en «dictamen n.º 7144/20/09/2013 del 20 de septiembre de 2013, se estableció una merma de su capacidad laboral en un 56. 95% con fecha de estructuración 9 de mayo de 2013, de origen común».

Señaló que Instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora Olga Lucía Medina Ruiz y de la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara a la primera que «cumpliera con su deber legal y contractual y procediera con el cálculo actuarial, dada su omisión y mora en la afiliación a la seguridad social integral, en su calidad de empleadora», y respecto de la segunda se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, despacho que por sentencia del 7 de mayo de 2018, resolvió: Primero: Condenar a la señora Olga Lucía Medina Ruiz a pagar ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., los aportes para pensión de Solandy María Velásquez Cataño, por el período comprendido entre el 29 de abril de 2011 al mes de febrero de 2012, una vez realizado el cálculo actuarial por parte del fondo pensional.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar la pensión de invalidez a la señora Solandy María Velásquez Cataño, a partir del 8 de mayo de 2013, fecha de estructuración de la incapacidad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con sus reajustes legales y las mesadas adicionales de mes de diciembre. […].

Anotó que la aseguradora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 17 de septiembre de 2018, dispuso revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, argumentando que existía seguridad y estabilidad financiera para con la aseguradora, pues «la omisión en la afiliación por parte del empleador exime a la aseguradora, por tratarse de un sistema diferente al sistema pensional por vejez, donde si aplica la solidaridad».

Advirtió que en su sentir, la providencia del juez colegiado, incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció «principios superiores y fallos de la Corte Suprema de Justicia […] en dicha materia, […]». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, que «resolvió la litis en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, […]», y en consecuencia, se ordene dictar un nuevo fallo que consulte «el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia».

Mediante auto del 11 de abril de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que «la decisión fue argumentada y sustentada ampliamente, por lo cual la suscrita ruega a la Alta Corporación se sirva negar por improcedente la salvaguarda solicitada».

La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, informó que remitió por correo el proceso ordinario laboral de radicado n.º 2017-00036. La Apoderada Judicial de la AFP Porvenir S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo y destacó que la demandante «no interpuso el recurso extraordinario de casación […], lo cual indicaba que se encontraba conforme con la decisión tenida dentro del proceso, dado que no acudió a la última instancia que ofrece la justicia ordinaria laboral, […]».

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la señora Olga Lucía Medina Ruiz y de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y se disponga dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, que resolvió la litis en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral y, en su lugar ordenar que se dicte un nuevo fallo que consulte «el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia».

Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó el numeral segundo de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia, y absolvió a la AFP Porvenir S.A. de la condena que le había sido impuesta en primera instancia, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -10 de abril de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora Velásquez Cataño de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, y constituye una específica causal de improcedencia de la tutela, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00036, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00