PAGE Radicación n.° 55216 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5812-2019 Radicación n.° 55216 Acta Extraordinaria 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, vida, y seguridad social integral, junto con los principios de dignidad humana y primacía de los derechos de las personas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que presentó demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, condenó a la entidad al reconocimiento de la prestación y al pago de las mesadas; que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió fallo el 14 de diciembre de 2014, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que interpuso demanda ejecutiva laboral para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la decisión y por auto de 6 febrero de 2017, el juez libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro «de las sumas de dinero que tuviera la demandada en sus cuentas corrientes, de ahorro, CDTS».
Que solicitó la entrega del título y el despacho por auto de 13 de febrero de 2018, consideró la improcedencia del pago de las sumas, dado que los dineros puestos a su disposición eran de naturaleza inembargable, así que ordenó la devolución del depósito judicial a Colpensiones. En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por auto del 21 de marzo de 2018, el juzgado no repuso y concedió el recurso de apelación; sin embargo, este se encuentra pendiente de resolver desde el mes de marzo de 2018.
Aseguró que la demora por parte del juez de segundo grado para resolver el recurso, transgredió sus derechos fundamentales, de ahí que, mediante la presente acción, pretendió que el tribunal accionado decida la alzada interpuesta contra el auto de 13 de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, condene en costas y perjuicios a la entidad.
Por auto de 12 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Colpensiones señaló que en la presente acción «no se cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena quien resolvió no entregar el título y devolver el depósito a Colpensiones, por considerar que los dineros son inembargables […]», por lo que consideró que la presente acción es improcedente.
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que «al momento del ingreso al despacho del proceso de la referencia, había una totalidad de 379 procesos al despacho a fin de que esta judicatura se pronunciase respecto de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias dentro de procesos ordinarios laborales, ejecutivos y de fuero sindical.
Así mismo se tiene que el cierre de la estadística del primer trimestre de 2019, el despacho cuenta con un total de 426 procesos laborales. Lo anterior permite concluir que se viene ejerciendo las funciones físicamente posibles a efectos de atender dentro de la mayor brevedad posible la carga laboral asignada, pues no puede soslayarse el grado de congestión judicial que hoy se ostenta […] No obstante, el despacho está presto a evacuar el proceso plurimencionado a la mayor brevedad posible respetando el orden y/o prelación contemplado en el ordenamiento jurídico»; por lo que solicitó negar la acción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2018, que ordenó la devolución del depósito judicial a Colpensiones, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial, ya que ha pasado más de 1 año sin que se emita pronunciamiento de fondo. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, de la respuesta del tribunal de 25 de abril de 2019, se tiene que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las que no ha emitido una decisión de fondo, si a lo anterior se agrega el hecho notorio de la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, y a que no se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso concreto, pues no basta la sola afirmación que de éstas hace la solicitante, no es viable acceder al amparo solicitado.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Finalmente, cumple aclarar, que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el Tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00