CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00662-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5811-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00662-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que conforme a la Ley 1755 de 2015, el 3 de marzo de 2025 presentó derecho de petición ante «la magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil», en el que solicitó « ORDENAR y AUTORIZAR a la autoridad competente de ENTREGAR la COPIA DEL EXPEDIENTE VIRTUAL RADICADO DEL PROCESO Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00294-01/[completo], basado en lo ORDENADO con respecto a la nulidad de la acción de tutela n° 2024- 00022-00/01/02/03/04/05 […] ».
Expuso que el 4 de marzo siguiente, con oficio OSSCCT-n.º 93, la Secretaría de la Sala de Casación Civil le contestó al correo electrónico orfelina1950botello@gmail.com así: Apreciada Señora: En atención a su derecho de petición, recibido en esta Secretaría a las 10:42 a.m., me permito remitir adjunto el enlace a través del cual puede tener acceso al trámite seguido en la acción de tutela de Orfelina Botello de Balaguera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, radicada bajo el No 50001- 22-13-000-2024-00294-01, expediente que se encuentra en turno de remitir a la Corte Constitucional.
Se deja a su disposición el expediente digital a través del siguiente enlace para su consulta: https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/67c7514ec8 14788c96f42543 Cordialmente, Firmado electrónicamente CARLOS BERNARDO COTES MOZO Secretario Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Sin embargo, afirmó que recibió respuesta de manera «parcial», pues se envió copia del expediente «° 50001-22-13-000- 2024-00294-01; pero la controversia y la incongruencia es que el vínculo a través de LINK ONE DRIVE del proceso con radicado n° 2024-00022-00/01/02/03/04/05- “NO” abre;
“NO” se deja leer; imagen congelada; este es el problema técnico; por tal motivo NO TENGO LA INFORMACIÓN REQUERIDA […]. Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil « ENTREGAR –“vía expedita-rápido y oportuno”, todos los documentos CONDUCENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD REAL, solicitados en el PROCESO Radicación n° 50001-22-13-000-2024- 00294-01 junto con los anexos del proceso con radicado No. (i)-503504089001-2024- 00022-01;
(ii) - 503504089001-2024-00022-02; (iii) - 503504089001-2024-00022- 03; (iv) - 503504089001-2024-00022-04 y (v) -503504089001-2024-00022-05 ». La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025 y mediante auto de 21 de marzo posterior, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Corporación por reglas de reparto. Mediante proveído de 28 de marzo del presente año, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a la accionada y demás partes e intervinientes dentro del trámite que es objeto de estudio.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio adujo que las pretensiones se dirigían exclusivamente a la Sala de Casación Civil y no respecto de ese despacho; sin embargo, hizo un recuento de la tutela que conoció la cual la actora presentó contra la Alcaldía del Municipio de Macarena (Meta), en la que dictó sentencia el 13 de diciembre de 2024 de segunda instancia, confirmando la emitida por el Juzgado Promiscuo municipal de ese mismo lugar.
Indicó que, posteriormente, la accionante impetró otra tutela en su contra, que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que se declaró improcedente y la Sala de Casación Civil confirmó. Agregó que no era viable cuestionar decisiones constitucionales por medio del mismo mecanismo como si fuese otra instancia. Por último, afirmó que no vulneró derecho alguno. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil puntualizó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se denunciaba actuación u omisión frente a ella y que tampoco afectó garantías constitucionales de la parte recurrente.
Solicitó declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación. La Sala de Casación Civil aportó el vínculo del expediente de tutela bajo radicado 50001-22-13-000-2024-00294-01 en el que se advierte el derecho de petición y la respuesta a aquel. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró el derecho de petición de la parte accionante al presuntamente dar respuesta «parcial» al pedimento de 3 de marzo de 2025 que la recurrente instauró. Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio.
En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
Establecido lo anterior, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar y ello en razón a que, al revisar el asunto, se observa que hubo respuesta en debida forma, como pasa a verse a continuación. La actora presentó una petición el 3 de marzo de 2025 ante la autoridad accionada en la que solicitó en concreto « ENTREGAR la COPIA DEL EXPEDIENTE VIRTUAL RADICADO DEL PROCESO Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00294-01/[completo], basado en lo ORDENADO con respecto a la nulidad de la acción de tutela n° 2024- 00022-00/01/02/03/04/05 ».
Frente a lo anterior, la autoridad convocada mediante oficio OSSCCT-n.º 93, de 4 de marzo 2025, le dio respuesta al correo electrónico orfelina1950botello@gmail.com, en el que le adjuntó « el enlace a través del cual puede tener acceso al trámite seguido en la acción de tutela de Orfelina Botello de Balaguera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, radicada bajo el No 50001- 22-13-000-2024-00294-01, expediente que se encuentra en turno de remitir a la Corte Constitucional ».
Así las cosas, evidencia esta Sala que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Ahora, en relación a que uno de los vínculos de acceso a un anexo del expediente no abrió frente al link que se le remitió en la respuesta del pedimento, la Sala advierte que es un tema que debe informar ante la misma entidad, pues no se trata de una respuesta parcial como lo manifiesta o indebida contestación, sino un asunto técnico para lo cual, se insiste, debe acudir ante la misma entidad a fin de que lo habilite, quien ha demostrado ser diligente en prestar la información que la parte actora requirió. En ese orden de ideas, se negará el amparo constitucional invocado, por lo expuesto anteriormente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00