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STL5811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010

Radicación n.˚ 54350 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5811-2019 Radicación n.° 54350 Acta Extraordinaria 41 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de DIMANTEC LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, a LUIS FRANCISCO SOLANO, a RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y a SINTRAIME.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que Luis Francisco Solano promovió demanda ordinaria en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el cual, por fallo del 8 de septiembre de 2017, la absolvió de todas las pretensiones; apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la de primer grado y condenó al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, los salarios moratorios, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones.

Expuso que el colegiado declaró la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento mensual, por lo que dio viabilidad a las peticiones de la demanda, pese a que en otros procesos seguidos contra la misma empresa se negó el carácter salarial del mismo concepto, con lo cual desconoció su propio precedente, por lo que considera que se le «ocasiona un perjuicio económico enorme a mi representada, pues a la fecha existen 140 trabajadores que se benefician de la Convención Colectiva.

Así mismo dicho fallo abre la posibilidad para que ex trabajadores de la empresa cuyas pretensiones no hayan prescrito, puedan demandar la reliquidación de acreencias laborales con base en el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO». Por lo anterior solicitó que se ordene la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se le reconozcan sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte de la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 11 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió nuevamente la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El abogado Antonio Calderón Beltrán, quien adujo la calidad de apoderado de Luis Solano Rodríguez, aunque no aportó poder, pidió negar las peticiones porque no se interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de casación y que el Tribunal no desconoció el precedente, pues las anteriores decisiones se profirieron por otra sala de decisión conformada por otros magistrados.

La sociedad Relianz Mining Solutions S.A.S., por conducto de apoderado, señaló que la demanda de la referencia también se promovió en su contra, adujo que el colegiado no atendió sus propios precedentes ni los de la Sala de Casación Laboral, en todo caso solicitó que de acceder a las peticiones, no se modifique la decisión que la absolvió de las obligaciones solidarias reclamadas, pues considera que no se cumplen los requisitos para el efecto.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad sostuvo que la inconformidad planteada en la queja constitucional recae en el Tribunal Superior de Barranquilla, y que su actuación se circunscribió al trámite de la demanda en primera instancia, sin tener injerencia alguna en la decisión del superior, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la tutela en su contra.

Remitió el expediente en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Luis Francisco Solano promovió en su contra, de fecha 17 de septiembre de 2018, mediante la cual se le condenó a la reliquidación de acreencias laborales con base en el auxilio de sostenimiento, pues considera que con ella se quebrantó el precedente que esa misma Corporación sentó sobre igual asunto en anteriores procesos.

En este punto relevante es anotar que, según la sentencia SU-354 de 2017, se ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo«.

Asimismo, la doctrina lo ha especificado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares; de manera que resolver asuntos semejantes de manera disímil, transgrede el derecho a la igualdad.

Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que « resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».

En ese sentido es necesario señalar que existen dos clases de precedente judicial, el llamado vertical, que es el que proviene de las altas Cortes; y el precedente horizontal que corresponde a todos los jueces de no separarse de sus propias sentencias anteriores sobre el mismo tema, salvo que justifique adecuadamente un cambio de criterio y así lo advierta, con el fin de mantener a salvo el principio de igualdad.

En este caso se pretende que la Sala estudie la eventual transgresión del precedente horizontal fijado por el Tribunal Superior de Barranquilla sobre la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento en la empresa demandada, lo que implica que corresponde al accionante demostrar que existen decisiones contradictorias de la misma autoridad judicial, que afectan la seguridad jurídica, al fallar de manera diferente casos similares o idénticos.

A fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia, el Juez Plural emitió decisión el 17 de septiembre de 2018, en la cual, luego de señalar que no existe discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral, efectuó el análisis de las pruebas recaudadas, principalmente los contratos comerciales suscritos entre la empresa demandada Dimantec Ltda. y otras, concluyó que no había lugar a condicionar la duración de éstos con el contrato de trabajo suscrito con el demandante Luis Solano Rodríguez, por lo que ordenó el pago de la indemnización por despido.

Con respecto al auxilio de sostenimiento se remitió a la sentencia C-521 de 1995, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 128 del CST, que admite la posibilidad de acordar el carácter no salarial de ciertos ingresos percibidos por el trabajador. También hizo referencia a decisiones sobre la materia de esta Corporación, luego de lo cual en el caso concretó señaló: […] en el asunto bajo examen el concepto a pagar, esto es, el auxilio de sostenimiento no revestía tal connotación sino que por el contrario era permanente, estaba directamente dirigido a remunerar el servicio, al punto que solo se pagaba por los días laborados, en consecuencia debe considerarse salario e incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales.

En efecto, aun cuando la cláusula décimo séptima de la Convención Colectiva suscrita para los años 2012 a 2013 aportado al plenario a folio 284, se indicó que el fin de la misma era cubrir los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, pactándose igualmente en el artículo trigésimo que los auxilios no constituyen factor salarial, lo cierto es que el mismo era permanente y en contraprestación al servicio prestado, tal como lo aceptó la demandada al dar respuesta al hecho décimo de la demanda, cuando señaló al hecho noveno que: “teniendo en cuenta lo anterior dicho auxilio únicamente fue reconocido al actor y a los demás trabajadores de mi representada cuando realizan la prestación efectiva del servicio en los proyectos de La Guajira y el Cesar, y en tal sentido no se cancelaba en periodos de vacaciones, licencias e incapacidades médicas entre otros”.

De manera que dado que era necesaria la prestación del servicio para la causación de dicho auxilio como lo acepta la demandada expresamente tal como quedó dicho, el mismo no era otorgado por mera liberalidad sino a fin de ejecutar de forma digna su trabajo constituyéndose en este caso su salario por “todos los beneficios y contraprestaciones necesarios para atender las necesidades personales y familiares para asegurar la especial calidad de vida que le aseguren su existencia acorde con la dignidad humana sentencia” C-521 de 1995.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la convención colectiva correspondiente a los años 2012-2013, folio 288, en la que su artículo trigésimo denominado pagos que no constituyen salario, las partes acordaron que los auxilios y beneficios otorgados en la convención no constituyen salario en los que se encuentra incluido el llamado auxilio de sostenimiento, que está catalogado como un auxilio, no por ello se debe desestimar la connotación salarial que este representa para el extrabajador pues el fin de los acuerdos no se da entre empleadores y trabajadores para desmejorar las condiciones de trabajo sino por el contrario para mejorarlas y no en esa forma cambiar la naturaleza de las cosas cambiar los dichos acuerdos. […] Posteriormente se remitió a copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, luego de lo cual concluyó: En consecuencia al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo para tal efecto y a fin de calcular las mismas el valor del auxilio de sostenimiento deprecado que para el año 2015 ascendía a $1.244.416, monto que era superior al valor del salario mensual devengado por el demandante que ascendía a $923.206 tal como fue aceptado en la contestación de la demanda Dimantec Ltda así lo aceptó, motivo adicional para entender que el auxilio recibido tenía connotación salarial incurriéndose igualmente por la empleadora del actor en una vulneración a la prohibición contenida en el artículo 10 de la Ley 1393 de 2010, precepto que en su tenor literal señala: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salarios de los trabajadores particulares no podrán ser superior a 40 % del total de la remuneración”.

Es por eso que a juicio de la Sala al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales que depreca teniendo en cuenta para tal fin el auxilio de sostenimiento que le era cancelado en forma permanente y como contraprestación del servicio realizado, revocándose la decisión de primera instancia en este aspecto. […].

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una valoración respetable del asunto, de las piezas procesales y de las pruebas recaudadas, concretamente de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia con base en lo cual infirió que el auxilio de sostenimiento tiene carácter salarial porque su remuneración estaba atada a la prestación del servicio, su monto superaba el valor del salario y que si bien las partes pueden pactar cláusulas de exclusión salarial, ésta facultad no es ilimitada pues debe respetar los derechos mínimos del trabajador, aseveración que no puede calificarse como arbitraria y, por el contrario, demuestra una estimación razonable que no puede dar cabida a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Aunado a lo anterior, y dado que el promotor cuestiona que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció su propio precedente al resolver el proceso que en su contra promovió Luis Francisco Solano al otorgar carácter salarial al auxilio de sostenimiento que la empresa le concedió durante el vínculo, pues en otros casos con similar problema jurídico, se concluyó de manera diferente, y con tal propósito incorporó copia de los audios de los procesos seguidos por Pedro Sandoval, José Ángel Henríquez, José Luis Morales, José Rojano Palacio y Humberto Martínez, en los que la Corte encontró lo siguiente: En el proceso de José Luis Morales del 13 de junio de 2016, conoció el Tribunal Superior de Valledupar y no el de Barranquilla, que es al que se le endilga el desconocimiento de sus propias decisiones anteriores.

Los expedientes de José Ángel Henríquez y Humberto Martínez, fueron proferidos por otras salas de decisión del Colegiado de Barranquilla; en el caso de José Rojano Pulecio, no es posible identificar los integrantes de la Sala que tomó la determinación; y finalmente, en el asunto de Pedro Sandoval, del 27 de febrero de 2017, no hizo parte de la decisión la doctora María Olga Henao Delgado por impedimento ni el doctor César Rafael Marcucci Diazgranados, que hicieron parte de la determinación que se cuestiona.

En ese orden, no encuentra la Corte transgresión al precedente horizontal que acusa el actor, toda vez que no se demostró que los mismos jueces hubieran proferido decisiones diferentes contra los intereses de la promotora, sin que pueda por este mecanismo imponerse a todas las salas de decisión de un Tribunal que decidan en el mismo sentido, pues con ello se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, y no permite inferir un trato diferente a situaciones jurídicas similares por parte de la misma autoridad, entiéndase por el mismo juez, que es precisamente lo que se pretende mantener a salvo a través del citado mecanismo, con el propósito de limitar que se presenten diferentes determinaciones judiciales sobre el mismo o similar asunto, salvo que se expresen razones atendibles o se siente un nuevo criterio debidamente explicado, pues tampoco sería válido imponer una petrificación del precedente.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00