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STL5810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00386-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5810-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00386-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00275-01 John Francisco González Zuluaga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las cotizaciones que sufragó a la AFP, bonos, y los rendimientos que hubieren causado; asimismo, se la condenara a pagar de su patrimonio los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, fondo de solidaridad, prima de reaseguros de Fogafín y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 19 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, adicionalmente, dispuso: […]

SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de las afiliaciones del señor JHON F[R]ANCISCO GON[Z]ÁLEZ ZULUAGA, en el proceso 2022 275 […] como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir […] con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, -notificada por estado de 10 de septiembre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia apelada. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 7 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2020-00384-01 Rafael Tobías Álvarez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todas las sumas existentes en su cuenta de ahorro individual, tales como aportes y rendimientos; las primas de seguros previsionales, descuentos al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones o gastos causados durante todos los periodos de afiliación y con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 23 de julio de 2024, notificado mediante edicto de 24 de julio del mismo año, el Tribunal convocado aclaró la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la orden dada a Porvenir S.A., de devolver las cuotas de administración abarcaba los conceptos de costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 1 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de octubre de 2024. Radicado n. ° 2020-00290-01 Lina María Restrepo Trespalacios promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones, de manera consecuente se condenara a las AFP a trasladar a Colpensiones, todos sus aportes, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración u otro concepto ajeno al régimen de prima media.

El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia los cambios de sistema pensional que efectuaron LINA MARÍA TRESPALACIOS […] al afiliarse al Régimen DE Ahorro Individual con Solidaridad provenientes del Régimen de prima media con prestación definida; en consecuencia, DECLARAR que aquellos han permanecido afiliados sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES. […]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, y a PORVENIR S.A, en el proceso 2020-002900 de LINA MARÍA TRESPALACIOS […] a que con cargo a sus propios recursos trasladen con indexación a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que se descontaron de las cotizaciones de los demandantes durante le interregno en que aquellos fueron sus afiliados […] Contra la anterior decisión, Skandia S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, notificada mediante edicto del 10 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad la sentencia recurrida.

Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir. Únicamente Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, siendo rechazados en proveído de 12 de noviembre de 2024, por extemporáneos.

El expediente se devolvió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2022-00066-01 Elkin de Jesús Arboleda Lopera promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones todos los dineros que hubiese recibido producto de la afiliación, incluyendo rendimientos.

El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, resolvió: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado del señor ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA LOPERA […] que realizó a PORVENIR SA.A. el día 20 de junio de 1994 […] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a la AFP PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen […] Contra la anterior decisión, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada el 19 de julio de 2024-, adicionó la sentencia de primer grado en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 139 del 9 de mayo de 2024 […], en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro provisional y lo correspondiente al fondo de garantía mínima, sumas de dinero que deben ser devueltos de manera indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 24 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 1 de noviembre de 2024.

Radicado n. ° 2022-00362-01 Luz Marina Pardo Fuentes promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, voluntarios, rendimientos, gastos de administración, seguros y reaseguros generados durante el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron bajo su administración. El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, declaró ineficaz la afiliación efectuada por la demandante al RAIS el 28 de abril de 2000 y, de manera consecuente, condenó a Porvenir S.A. a: […] trasladar a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a la AFP PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen […] Contra la anterior decisión, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada el 19 de julio de 2024-, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 153 del 20 de mayo de 2024 […], en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro provisional y lo correspondiente al fondo de garantía mínima, sumas de dinero que deben ser devueltos de manera indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al estimar la entidad interesada no apeló lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que el recurrente carecía de interés económico.

El expediente se devolvió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de octubre de 2024. Radicado n. ° 2023-00048-01 Ruth Elena Tabares Zuleta promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las AFP a reconocer a título de indemnización de perjuicios lo correspondiente al lucro cesante futuro que hubiese podido recibir a partir de la fecha de su causación y al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

El asunto se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al RAIS y, respecto de la aquí accionante, resolvió:

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado por seguros previsionales, garantía de pensión mínima, entre las fechas comprendidas del 01 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2017[…] Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, -notificada el 8 de octubre de 2024-, resolvió frente a la AFP Porvenir S.A. lo siguiente:

PRIMERO: Adicionar la sentencia recurrida en el entendido de que las sumas objeto de traslado que debe realizar la AFP deben ser indexadas al momento de la devolución o transferencia que realicen. Cuando se realice el traslado las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de noviembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 05360310500120220027500, 05001310500420200038400, 05001310501020200029000, 05001310501120220006600, 05001310501120220036200 y 05001310501420230004800.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 13 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 17 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 18 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, Elkin de Jesús Arboleda Lopera solicitó que, al momento de adoptar una decisión en el presente asunto, se tenga en cuenta que, si bien la accionante pretende el amparo de la posible afectación de sus derechos fundamentales, su accionar también afecta los derechos de las personas que como él fueron «socorridas por el resultado positivo de las demandas de traslados de régimen».

Por su parte, el apoderado judicial de Skandia S.A., solicitó se considere que, en el caso en el que también obró como demandada, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la CC SU-107 de 2024. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 28 de junio de 2024 -rad. 2022-00066-01 y rad. 2022-00362-01;

(ii) 23 de julio de 2024 -rad. 2020-00384-01; (iii) 30 de agosto de 2024 rad. 2022-00275-01 y 2020-00290-01 y (iv) 30 de septiembre de 2024 rad. 2023-00048-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante en la medida en que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra las providencias que censura, lo cierto es que el ad quem negó la concesión de las mismas, decisión respecto de la cual Porvenir S.A. contaba con un medio judicial de defensa idóneo para exponer ante el juez de segundo grado accionado las razones de disenso que ahora plantea por esta vía subsidiaria, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00