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STL5810-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justici Radicación n° 53539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5810-2014 Radicación n° 53539 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (07) días de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MERCEDES DÍAZ ORTÍZ contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, OFICINA DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y DIRECCIÓN DE GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Relató que mediante Resolución N°0389 de marzo de 2001 el accionado retiró del servicio a su esposo el señor LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA, y padre de sus hijos, menores de edad para la época del retiro. Expuso que su esposo promovió un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual tuvo como resultado la orden de reintegro del demandante al Ejército Nacional, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo de la desvinculación. Dijo que el apoderado judicial quien fue el que promovió el proceso contencioso pretende cobrar como honorarios el 50% de las pretensiones, incluyendo el cobro del dinero correspondiente al respectivo subsidio familiar.

Manifestó que En ningún momento este abogado tuvo en cuenta que existía una unión marital vigente y que como esposa tengo derechos así como mis hijos los cuales son indelegables más aun siendo que para cuando se presentó el retiro de mi esposo mis hijos eran muy pequeños y que estos derechos nacen en mi caso en el momento en que me case y se reportó al Ejercito el matrimonio situación que habilita a la institución para que adjudique un subsidio como esposa que corresponde al 30% del salario básico que obstante mi esposo según el grado y que de igual manera mis hijos tienen por derecho al 5% el hijo mayor y mis dos hijas cada una al 4% siendo este un total del 43% del subsidio familiar y que de alguna manera nos retribuyen la penosa situación a la que nos vimos avocados durante el tiempo en que mi esposo fue retirado en forma injusta de la institución. Expresó que presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional el 28 de enero de 2013, solicitando que se tuviera en cuenta en la liquidación correspondiente de su esposo, los porcentajes que se arroje por concepto de subsidio familiar del cónyuge, y cada hijo debido que estos fueron destinados para mejorar la calidad de vida de ellos; que recibió como respuesta por la Dirección del Grupo de Reconocimiento de Obligación Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, que no reposaba ninguna cuenta por parte de su esposo, y que por intermedio de su apoderado judicial debía remitir una serie de documentos.

Indicó que dentro del derecho de petición solicitó que al momento de efectuarse la respectiva liquidación por los conceptos de subsidio familiar, le fuese informado el procedimiento para que pudiera ser asignados a una cuenta a su nombre o entregados personalmente; que no recibió notificación alguna sobre lo que puntualmente solicitaba en la petición, lo cual era que los dineros por conceptos de subsidio familiar no se incluyeran en los honorarios del apoderado judicial de su esposo.

Expresó que el 28 de Noviembre de 2013 su esposo presentó derecho de petición, autorizando la entrega a la accionante de los dineros correspondientes al subsidio familiar como lo estableció en oficio del 09 de julio de 2013, la Dirección del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, y Jurisdicción Coactiva. Consideró que Se presenta transgresión a los principios constitucionales de igualdad y de familia toda vez que restablecidos los derechos de mi esposo recobro las garantías con respecto a los compañeros de curso estando en igualdad de condiciones, pero con las intenciones manifiestas del señor abogado ALBERTO TRIVIÑA ESPINOSA de pretender acceder al subsidio familiar según el por qué tiene derecho, se está violando los derechos de mis hijos y los míos más aún si no lo hemos autorizado a reclamarlos como directos beneficiarios de estos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Ejecución Presupuestal y Dirección de Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva: A fin de que actué en consecuencia en aras de mejorar la calidad de vida toda vez que aun hoy desconozco si respetaran nuestros derechos constitucionales ya que no he recibido una contestación acorde a lo solicitado en los derechos de petición que tanto yo como mi esposo hemos hecho al Ejercito Nacional y que ante esto solo tengo el apoyo de la ley por eso acudo ante ustedes honorables magistrados.

(Folio 09) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 07 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al La Nación-Ministerio De Defensa Nacional, Oficina de Ejecución Presupuestal y Dirección de Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

La Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, y Jurisdicción Coactivas del Ministerio de Defensa indicó que los trámites que fueron realizados por parte de la entidad, se derivan del cumplimiento de la sentencia proferida el día 19 de octubre de 2012 por la Sala de Asuntos Laborales de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.

Expresó que por comunicado de 09 de julio de 2013, se informó a la actora que no se podía efectuar ningún pago a favor de la misma, en razón que el beneficiario de las sumas de dinero es el señor Luis Alexander Vanegas, y que no existía pronunciamiento alguno respecto del pago del subsidio familiar a la accionante, por lo que resultaba improcedente; que se está a la espera que se envié la documentación necesaria donde conste el reintegro del señor Vanegas junto con las respectivas liquidaciones, y finaliza indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues su actuar se ha ajustado a las normas establecidas para el pago de sentencias, y conciliaciones.

(Folios 87 a 93) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados por MERCEDES DÍAZ ORTIZ y consideró que si bien en el expediente está demostrado que el señor LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOZA elevó derecho de petición el 28 de noviembre de 2013 y que de las documentales allegadas a la presente tutela no obra respuesta de fondo dirigida al señor VANEGAS ESPINOZA para acreditar que en este momento se encuentre satisfecho el derecho de petición tal como lo ha enseñado en reiterados pronunciamiento la Corte Constitucional, no es menos cierto que en el presente asunto, no se observa por parte de la Sala que tanto la Dirección del Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y la Oficina de Ejecución Presupuestal estén vulnerando derecho fundamental alguno en cabeza de la aquí actora Mercedes Díaz Ortiz.(folios 127 a 131) La accionante impugnó la sentencia, y reiteró que acudió a este mecanismo por solicitud de las mismas entidades accionadas, debido a que según ellas era el único mecanismo para hacer valer sus derechos;

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las medidas en materia de derechos económicos y sociales se presumen prima facie, inconstitucionales y deben ser sometidas a un estricto juicio de constitucionalidad particularmente cuando afecten grupos de población en especial situación de vulnerabilidad. Sostiene que se contempla una medida que persigue un fin común constitucionalmente legítimo porque afecta un grupo de la población en especial situación de vulnerabilidad y este es el caso de mi familia.

Expresó que busca a través del derecho de petición instaurado ante las entidades accionadas, obtener una respuesta clara que ampara de forma legítima su derecho y el de sus hijos, teniendo en cuenta que a través de ellos se realizaran los desembolsos que el Ministerio de Defensa ante el reintegro de su esposo; que necesita que se efectué la diferenciación entre los dineros por concepto de sueldos, y los que está soltando por subsidio familiar para que así no sean tenidos en cuenta como aparte de esta liquidación al momento de cancelar los honorarios del apoderado judicial de su esposo.

(Fls. 136 a 139) III. CONSIDERACIONES Estima la Sala que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional en su propio nombre. En efecto, la accionante no es la titular de los derechos fundamentales invocados, ya que el titular de los mismos es su esposo, LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOZA, quien funge como demandante dentro del proceso que originó la presente tutela, y quien impetró el derecho de petición del 28 de noviembre de 2013, sobre el que se reclama el derecho.

Así las cosas, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama no tienen como titular a la suscriptora de la acción de tutela. Por otra parte, en el expediente no obra el poder especial conferido para presentarla en nombre de la persona que promovió el proceso que motivó la queja constitucional, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa.

En el contexto que antecede, considera la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para desestimar la solicitud de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por MERCEDES DÍAZ ORTÍZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, OFICINA DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y DIRECCIÓN DE GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 10