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STL581-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54062 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL581-2019 Radicación 54062 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por SERLEFIN BPO & O SERLEFIN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES SERLEFIN BPO & O SERLEFIN S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE EMPRESA, CONFIANZA LEGÍTIMA y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. En lo que a este trámite interesa, explica que Jeisson Germán Cante Ortiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 31 de enero de 2018 accedió a la reliquidación de las prestaciones y condenó al pago de la indemnización moratoria. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 19 de junio de 2018, confirmó la determinación del a quo.

Inconforme, el apoderado de la sociedad presentó recurso de casación, el cual no se concedió por falta de interés jurídico. Expone que las autoridades judiciales convocadas violaron el debido proceso, como quiera que, en su sentir, no tuvieron en cuenta que no procedía «la sanción moratoria o la liquidación proporcional de la misma cuando existe buena fe y no hay un incumplimiento total».

Destaca que, en todo caso, «la sanción moratoria solo procedería respecto del valor insoluto o no pagado al momento de efectuar la liquidación y no sobre la totalidad del monto del salario diario». De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad parcial de la sentencia de 19 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como el fallo de 31 de enero de 2018 emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización moratoria.

Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2018, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, Jeisson Germán Cante Ortiz se opuso al amparo y concluyó que en el juicio ordinario laboral sí se probó la mala fe por parte de la aquí accionante.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, lo primero que se entra a precisar es que si bien la sociedad accionante alega que se le violó el debido proceso, comoquiera que no había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su sentir, sí se demostró la buena fe por parte del empleador y que, en todo caso, esta solo «procedería respecto del valor insoluto o no pagado al momento de efectuar la liquidación y no sobre la totalidad del monto del salario diario», lo cierto es que la Sala encuentra que el error en el que incurrió el Tribunal se remite a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, por lo que se concederá el amparo respecto a este punto, pese a que no fue peticionado por la tutelante.

Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita. En efecto, observa esta Sala que se vulneró el debido proceso, comoquiera que el Tribunal en sus consideraciones sostuvo que no había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el actor no demostró la mala fe del empleador «razón por la cual se absolverá a la entidad demandada por dicho concepto»; sin embargo, a reglón seguido, afirmó que «también se confirmará la sentencia en ese punto», cuando lo cierto es que el juez de primera instancia sí condenó a la sociedad por la mentada sanción. Pues bien, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de enero de 2018, y en lo que a este trámite interesa, resolvió: Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad demandada Serlefin S.A. a pagar a favor de Jeisson Germán Cantes, las siguientes sumas de dinero: (…) f) $58.751 diarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 11 de marzo de 2016 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 11 de marzo de 2018, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 12 de marzo de 2018, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios), lo anterior, por concepto de indemnización moratoria.

Así las cosas, se exhibe que en el fallo del juez colegiado se incurrió en una total incongruencia entre la parte motiva de la providencia y la resolutiva, pues, se reitera, en la primera se dice que «el actor debía demostrar la mala fe del empleador, lo cual no lo realizó en el presente asunto, razón por la cual se absolverá a la entidad demandada por dicho concepto» y en la segunda, señala que se confirma la sentencia del juzgado, cuando ésta sí condenó a la indemnización moratoria, lo cual desde la lógica no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En este orden de ideas, si el Tribunal consideraba que la demandada no era responsable por la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo propio era que revocara dicha condena impuesta en la sentencia del a quo y, no que procediera a su confirmación, tal y como lo hizo. Ahora, si por el contrario, el juez colegiado se encontraba conforme con el fallador de primer grado frente a la indemnización moratoria, su motivación debió ser en el sentido de condenar a la demandada por ese concepto y no encaminarla hacia la absolución del mismo.

Y es que el Tribunal no podía echar de menos lo que aquí se advierte, en tanto que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 4821: la estructura lógica de la sentencia, corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, impone la conformación exigida por el artículo 304 del C. de P. Civil, donde las dos partes que la conforman (motiva y resolutiva), constituyen una unidad inescindible, puesto que la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquella donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.

Por lo anterior, se habrá de conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, se dejara sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara que en un término no superior a diez (10) días hábiles, computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, se profiera un nuevo fallo teniendo presente lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 19 de junio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término no superior a diez (10) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2