Radicación n.° 55166 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5809-2019 Radicación n.° 55166 Acta Extraordinaria n.º 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, EDINSON GERMÁN SIERRA VERGARA, JAIRO ENRIQUE YANES RIVAS, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR ORÓZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ y TOBÍAS ENRIQUE REALES LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso, a la primacía de los derechos inalienables de las personas, a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales y entidad accionadas.
Señalaron que la empresa Electromagdalena hoy Electricaribe otorgó pensión convencional a «Hernando Rafael Jiménez Martínez por $851.530, siendo pensionado el 16 de diciembre de 1988», a «Luis Artemio Flórez Martínez por $264.726, pensionado el 26 de abril de 1994», a «Jairo Enrique Yanes Rivas por $814.097, con pensión desde el 16 de septiembre de 2005», a «Ángel Rafael Salazar Orózco, por $1.119.026, siendo pensionado el 1.º de diciembre de 2007», así como a «Edinson Germán Sierra Vergara por $1.043.795, quien fue pensionado el 16 de junio de 2009», y a «Tobías Enrique Reales Linares por $878.705, pensionado el 16 de junio de 2009».
Argumentaron que todos fueron «beneficiarios de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1985, hoy Electricaribe por la sustitución patronal entre las dos empresas», por lo que pidieron que se les reconocieran los derechos laborales contemplados en el referente convencional de la Ley 4 de 1976 pactado en la convención de Electricaribe para reajustar la pensión convencional, así como a «todas las mesadas pensionales», además de advertir el riesgo de salud según la Ley 4 de 1976 «en el 100% del valor del riesgo de salud a todos los tutelantes como pensionados convencionados de Electricaribe en igualdad de derecho con los trabajadores en actividad a quienes la empresa les paga el riesgo de salud en 100%», así como «reconocerles todas las drogas y procedimientos médicos No Pos al pensionado y todo su grupo familiar negados por la EPS», las «becas técnicas o universitarias a los hijos de los pensionados», y en general «la indexación de todas las cantidades insolutas, […]».
Aseveraron que la demanda que instauraron contra Electricaribe S.A. ESP, fue inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que realizaron la subsanación de la demanda, «se corrigieron algunos aspectos de los hechos y se reorganizaron otros […]», pero se abstuvieron de eliminar antecedentes y proponer otros nuevos; que mediante auto del 19 de marzo de 2015, el citado despacho resolvió rechazar la demanda, al estimar que si bien los demandantes corrigieron lo referente a las pretensiones de la demanda, y el domicilio, los hechos no le imprimen claridad al debate, ya que aunque podía ser «aceptable la pluralidad de demandantes», ésta debía tener por los menos «como convergencia los mismos extremos temporales, la prestación del servicio debía provenir de la misma causa jurídica», así como «las relaciones tenían que guardar un mínimo de similitud entre todos los demandantes, […]», toda vez que las pensiones de estos se causaron «en diferentes fechas, además que no se indicaron en los hechos los extremos laborales, situación que se indicó en el auto de devolución de demanda pero que se omitieron al corregir dichos hechos».
Afirmaron que inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta por providencia del 20 de abril de 2015, no repuso su determinación y concedió la alzada, la cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, colegiatura que por pronunciamiento del 14 de septiembre de 2017, resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, por auto del 19 de marzo de 2015.
Anotaron que repusieron el auto dictado por el Tribunal, así como instauraron la queja contra el mismo; sin embargo, el juez plural por proveído del 15 de marzo de 2019, negó por improcedentes los recursos señalados. Advirtieron que la demanda fue subsanada de la misma manera que la presentada con radicado n.° 2015-00109 por Asdrúbal Serrano Paredes y otros contra Electricaribe S.A. ESP, es decir dentro de los términos legales y en la forma propuesta por el despacho de primera instancia, por lo que en su sentir, «se le debe dar el mismo trato, que no es otro que admitir […]», máxime cuando «debe haber una misma línea jurisprudencial, […]», si en la primera fue revocado el auto que rechaza la admisión, iguales condiciones debería aplicarse en este caso.
Por lo anterior, solicitaron que se ordene «revocar el auto del juzgado que rechazó la admisión de la demanda y el auto del tribunal que confirmó el auto de primera instancia […]», y se disponga la admisión de la demanda laboral; asimismo, que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, les reconociera de «manera provisional todos los derechos laborales contemplados en el referente convencional de la Ley 4 de 1976 pactado en la convención de Electricaribe para reajustar la pensión convencional […]», así como «el pago del riesgo de salud por cuenta de la empresa pactado en convención vigente, hasta cuando haya un pronunciamiento de fondo por la justicia ordinaria, […]»; igualmente, como medida provisional requirieron la concesión de sus garantías fundamentales.
Por auto de 11 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a las autoridades judiciales y entidad accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que en efecto, se inadmitió la demanda, porque los hechos no estaban bien redactados, por indebida acumulación de pretensiones y por no tener direcciones de notificación; que el abogado presentó subsanación, pero no en cuanto a los hechos, por lo que se rechazó la subsanación, y contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo concedido el segundo, el Tribunal decidió confirmar el auto emitido por este Juzgado; asimismo, refirió que el juez colegiado negó por improcedente los recursos de reposición y queja propuestos por la parte demandante.
La Apoderada General de Electricaribe solicitó negar las pretensiones del actor por ser la acción de tutela improcedente; además, requirió compulsar copias «al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta poco ética y profesional del Dr. Humberto Rafael Gutiérrez Escalante». II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; sin embargo, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
De esta manera, la prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, como quiera que realiza el instituto de la cosa juzgada, como con el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces que, en principio, reafirma la libertad en la toma de sus decisiones, siempre y cuando con ellas no se transgredan garantías fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Ahora, aun cuando sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, no puede desconocerse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas; y, en tal medida, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias y, por ello mismo, se requiere de su estricto cumplimiento con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente caso, por proveído del 6 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta inadmitió la demanda interpuesta por Hernando Rafael Jiménez Martínez, Edinson Germán Sierra Vergara, Jairo Enrique Yanes Rivas, Ángel Rafael Salazar Orózco, Luis Artemio Flórez Martínez y Tobías Enrique Reales Linares dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el argumento de que los hechos con los cuales se pretende edificar las pretensiones, resultaban «muy abstractos y los mismos no llegan posee (sic) la identidad de supuestos fácticos ya que los hechos deben ser redactados de una manera específica conforme a cada una de las situaciones alegadas por los demandantes», pues no se podía simplemente afirmar que «poseían la calidad de pensionados, que no se les dio el incremento según la norma citada y que de esta manera […] se causó un detrimento a las (sic) actores»; que al revisar dicho aspecto junto con la documental aportada se «imposibilita la acumulación subjetiva pretendida por estos, y ello es así no solo es este evento, sino en la forma como fueron indebidamente redactados los hechos de la demanda, ya que se advierte estos adquirieron el estatus de pensionados en épocas diferentes»; además destacó que en la décima tercera y décima cuarta pretensión el procurador judicial acumuló «indebidamente las pretensiones», dado que solicitó «intereses moratorios e indexación, y ambas tienen como finalidad actualizar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que deberá corregir este punto, colocando una como principal y la otra como subsidiaria», y finalmente, refirió que se omitió expresar la dirección de domicilio de cada uno de los demandantes.
Los actores manifestaron haber subsanado la demanda, pues los hechos fueron reorganizados y otros modificados de acuerdo a lo sugerido por el despacho, aunado a que las pretensiones trece y catorce estaban conforme a los reparos planteados por el juzgado, dado que la indexación fue planteada como pretensión principal y la condena de intereses moratorios como subsidiaria; así como se precisaron las direcciones de domicilio de los demandantes; sin embargo, mediante auto del 19 de marzo de 2015, el juzgador de primer grado rechazó la demanda interpuesta por los aquí accionantes, con fundamento en que si bien estos corrigieron lo referente a las pretensiones de la demanda y su domicilio, lo cierto fue que la demanda se devolvió además, porque los hechos no le imprimían claridad al debate, ya que aunque fuera aceptable la pluralidad de demandantes, ésta debía tener por lo menos como convergencia los mismos extremos temporales, y que la prestación del servicio proviniera de la misma causa jurídica, al igual que las relaciones debían guardar un mínimo de similitud entre todos los demandantes, lo que no se observó en el presente caso, toda vez que las pensiones de los demandantes se causaron en diferentes fechas, además que no se indicaron en los hechos los extremos laborales, situación que se indicó, pero que se omitió al hacerse la corrección. Ahora, los aquí accionantes, inconformes con dicha decisión, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la demanda fue subsanada de acuerdo a «los lineamientos planteados por el despacho» y, que la similitud de entre los demandantes estaba dada en el hecho de que Hernando Jiménez y Luis Artemio Flórez «fueron pensionados por la empresa Electromagdalena hoy Electricaribe por el convenio de sustitución pensional vigente entre las dos empresas, con todos los beneficios convencionales de la primera»; asimismo, en que Ángel Salazar, Jairo Yanes, Edinson Germán Sierra y Tobías Enrique Reales, «fueron pensionados directamente por Electricaribe con todos los beneficios convencionales, que todos los demandantes fueron contratados por la empresa Electromagdalena y sustituidos por Electricaribe con todos los beneficios convencionales» y en que todos solicitan en la demanda «la aplicación en forma integral del referente convencional de la Ley 4 de 1976, vigente en la empresa Electrificadora del Caribe, el cual fue pactado por Electromagdalena […]».
Al respecto, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta por providencia del 20 de abril de 2015, no repuso su decisión, al estimar que no era dable a los actores «limitarse a presentar al juez unos hechos y pretensiones genéricas para que este, a discreción defina las consecuencias jurídicas correspondientes, toda vez que el actor es quien tiene a su cargo la indicación del objeto y del fundamento de las pretensiones», aspectos que no se vislumbran en la presente demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 14 de septiembre de 2017, confirmó el auto del 19 de marzo de 2015, al considerar que: En este caso, la juez de instancia le indicó al apoderado de los demandantes, que los hechos con los cuales se pretende edificar las pretensiones, resultan muy abstractos, y que los mismos deben redactarse de forma específica conforme a cada una de las situaciones de los actores, toda vez que no es suficiente con mencionar que poseen la calidad de pensionados, que no se les dio incremento y que de esta forma se les causó un detrimento; lo anterior para señalarles además, que si bien se acepta la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha aceptación debe tener como convergencia los mismos extremos temporales, la prestación del servicio debe provenir de la misma causa jurídica, al igual que las relaciones deben guardar un mínimo de similitud entre todos los demandantes.
Además se le instó a corregir la indebida acumulación de pretensiones objetivas, en lo referente a los intereses y la indexación y a incluir en el escrito de demanda la dirección del domicilio de cada uno de los demandantes. El apoderado de la parte demandante presenta subsanación de la demanda, en la cual incluye la dirección de domicilio de los demandantes y corrige lo atinente a las pretensiones subjetivas, colocando la indexación de todas las cantidades insolutas como principal y el reconocimiento y pago de intereses como subsidiaria.
Empero observa esta colegiatura, que omitió atender las recomendaciones de la a quo, en lo que referente a los hechos de la demanda y la acumulación subjetiva de pretensiones, en el entendido, que de los hechos presentados se colige, que los demandantes se pensionaron en fechas diferentes, y que de los mismos no puede inferirse siquiera, los extremos laborales de cada uno de los demandantes con la entidad demandada, lo cual fue indicado por el juzgado de primera instancia, cuando se le mencionó que por aceptarse la acumulación de demandantes, los hechos deben ser claros en el sentido de contener para todos los demandantes los mismos extremos temporales, la prestación del servicio proveniente de la misma causa jurídica y la similitud de las relaciones entre todos los actores.
Añadió que establece el artículo 25-A del CPT y SS, inciso 2.º, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 que «también podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico».
Estimó que analizada la demanda inicial y su subsanación, en efecto, los hechos de la demanda «no le imprimen claridad al litigio, teniendo en cuenta que hay varios demandantes, siendo que según estos, existe una variedad de circunstancias que hace concreta y única cada situación», y que como «precisó la a quo, si bien todos son pensionados, cada uno de los actores adquirió su derecho en tiempos diferentes».
Aun cuando en principio, las providencias parecen contener una estimación razonable del asunto, lo cierto que la Sala considera que se apartaron de lo previsto en las normas procesales aplicables y denotan confusión en cuanto a la acumulación de acciones, pretensiones y demandas, que se hace necesario en este caso precisar, dada su utilización indistinta por parte de las autoridades judiciales, y la vulneración que se avizora frente a los derechos fundamentales reclamados, precisamente con ocasión de la transgresión del acceso a la administración de justicia por lo que se pasa a explicar.
En efecto, advierte la Sala que el artículo 25 A del CPTSS regula lo concerniente a la acumulación de pretensiones en materia laboral; para el caso concreto, el inciso 3º de dicha norma señala que: también podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico»; entonces es claro, que sí puede realizarse acumulación de pretensiones de varios demandantes, siempre y cuando se cumpla con uno cualquiera de aquellos requisitos, pues téngase en cuenta que la disposición no exige que se cumplan todos ellos como lo entendió el Tribunal.
En ese sentido, al aterrizar en el caso concreto, se observa que: i) la demanda se dirige en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, que es la misma empleadora de todos los demandantes, ii) lo pretendido para todos, era el ser beneficiarios del reajuste de sus mesadas pensionales al tenor de la Ley 4 de 1976, el derecho a que la demandada les cancelara el 100% de los aportes de salud, el derecho a becas y auxilios universitarios, de maestrías y doctorados para los hijos, al igual que los recibidos por los trabajadores activos, todo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita por Electromagdalena hoy Electricaribe, y en general «la indexación de todas las cantidades insolutas, […]», iii) el procedimiento para dicho asunto es idéntico, iv) el juez natural es el mismo para todos, y v) la fecha en que fueron pensionados los demandantes, son distintas.
Así las cosas, no se advierte prima facie, la imposibilidad de acumular las pretensiones de varios demandantes en una sola demanda ordinaria laboral que se dirige contra la misma empleadora de todos ellos; la circunstancia de que estos hubieran sido pensionados en distinta fecha, no genera un impedimento para tramitarlas conjuntamente, y mucho menos, que impida resolver en una sola sentencia el asunto, más allá que se deba decidir de manera individual cada caso concreto.
Nótese que si la necesidad de definir cada caso particular fuera impedimento para acumular las pretensiones de varios demandantes, el legislador simplemente no la habría previsto, pues resulta difícil pensar que solamente pueda utilizarse tal medio cuando las fechas correspondientes a las pensiones de los actores sean exactamente las mismas, para poder resolver en la forma expuesta.
Téngase en cuenta que la acumulación de pretensiones tiene por objeto desarrollar el principio de economía y celeridad procesal y ello con el propósito de que en una sola sentencia se puedan resolver la mayor cantidad de controversias jurídicas posibles, desde luego, sin desconocer los derechos de defensa y contradicción de las partes en contienda, que por lo que ha quedado expuesto, en este caso no están en riesgo, pues nada impide que el demandado al comparecer se pronuncie sobre cada uno de los casos particulares.
Tampoco es impedimento que en algunos de los casos se considere que existió vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, y en otros no, porque téngase en cuenta que el objeto de la acumulación de las pretensiones de varios demandantes no es resolver todas ellas en el mismo sentido, sino, se insiste, en decidir los conflictos en una sola sentencia. Conforme a lo arriba señalado, se infiere que existió un yerro conceptual y normativo en las decisiones atacadas, que condujo a un exceso ritual manifiesto, entendido como la imposición de exigencias por parte del juzgador, de requisitos o condiciones que la norma jurídica no impone; en este caso al dejar de aplicar la norma especial contenida en el artículo 25 A del CPTSS, que regula expresamente la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, pues lo cierto es que le dio una interpretación restringida que lesionó el derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora, frente a lo dicho por el tribunal, relacionado con que se «omitió atender las recomendaciones de la a quo, en lo referente a los hechos de la demanda y la acumulación subjetiva de pretensiones, […]», toda vez, que de los hechos presentados se podía colegir, «que los demandantes se pensionaron en fechas diferentes, y que de los mismos no puede inferirse siquiera, los extremos laborales de cada uno de los demandantes con la entidad demandada, […]», por lo que para que fuera viable la admisión, los demandantes tenían que haberse pensionado en la misma fecha, se encuentra que dicha hermenéutica es en efecto, extraña y desborda la previsión del legislador y haría inoperante la figura de la acumulación de pretensiones de diferentes demandantes.
De otra parte, al revisar el material probatorio allegado al expediente de tutela, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por determinación del 2 de marzo de 2017 (folios 195 a 198), y al resolver un asunto de similares características al aquí estudiado, es decir, el recurso de apelación instaurado contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad, mediante el cual rechazó la demanda con radicado 2015-00109, interpuesta por Asdrúbal Serrano Paredes y otros contra Electricaribe S.A., por no haberse subsanado en los términos solicitados, se tiene que en dicha oportunidad el juez colegiado sí accedió a revocar el auto del a quo, al considerar que examinada la demanda que corregía la inicial se logró establecer que: pese a que los demandantes fueron pensionados en tiempos diferentes, tal y como lo arguye la a quo, todos alegan ser beneficiarios del reajuste de sus mesadas pensionales convencionales al tenor de la Ley 4 de 1976, el derecho a que la demandada le cancele el 100% de los aportes a salud, el derecho a becas y auxilios universitarios, […], al igual que los recibidos por los trabajadores activos, todos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Electromagdalena, hoy Electricaribe […], y que la prestación de servicio de cada uno de ellos fue ejecutada en la misma entidad demanda (sic), lo que quiere decir que, si existe una relación en la pluralidad de accionantes.
Así las cosas, en virtud de lo señalado anteriormente, concluyó que «la demanda si fue subsanada en los términos requeridos por la a quo y que no hubo lugar al rechazo de la misma, máximo (sic), cuando se considera desatinado exigir que los demandantes hubieren sido pensionados en la misma fecha, requerimiento extraño a la ley», situación ésta que refleja un desconocimiento del citado precedente en el caso objeto de estudio, más aún cuando dicha determinación fue suscrita por dos de los magistrados que también tomaron parte en el pronunciamiento proferido el 14 de septiembre de 2017, mediante el cual el juez plural confirmó el rechazo de la demanda que había sido instaurada por los aquí accionantes.
Igualmente, vale la pena destacar que en casos similares al anteriormente expuesto, esta Sala se ha pronunciado, pues así lo hizo en sentencias STL1325-218, STL11502-2018, STL11503-2018. Por las razones expuestas, en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional y por tal motivo se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, deprecados por los tutelantes, y en consecuencia se dejará sin valor legal ni efecto el auto proferido el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral con radicación No 47-001-3105-002-2015-00088-0, promovido por Hernando Rafael Jiménez Martínez, Edinson Germán Sierra Vergara, Jairo Enrique Yanes Rivas, Ángel Rafael Salazar Orózco, Luis Artemio Flórez Martínez y Tobías Enrique Reales Linares, para, en su lugar, ordenar al juez plural accionado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver la alzada, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, en lo atinente a la solicitud de Electricaribe S.A. ESP, de que se investigue la conducta del abogado de los aquí accionantes, vale la pena destacar que dicha entidad puede acudir directamente ante la autoridad competente, con el fin de exponer sus inconformidades y que esta adopte las determinaciones que considere pertinentes.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados mediante apoderado judicial por HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ, EDINSON GERMÁN SIERRA VERGARA, JAIRO ENRIQUE YANES RIVAS, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR ORÓZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ y TOBÍAS ENRIQUE REALES LINARES, conforme a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto el auto proferido el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral con radicación No 47-001-3105-002-2015-00088-0, promovido por Hernando Rafael Jiménez Martínez, Edinson Germán Sierra Vergara, Jairo Enrique Yanes Rivas, Ángel Rafael Salazar Orózco, Luis Artemio Flórez Martínez y Tobías Enrique Reales Linares, para, en su lugar, ORDENAR al juez plural accionado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver la alzada, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00