CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5809-2014 Radicación n° 53557 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (07) días de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial LUIS ARMANDO AVILA MORENO contra la providencia dictada el 11 de marzo de 2014 por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica, contradicción, y al acceso a la administración de justicia. Relató el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Promoambiental Caribe S.A. E.S.P., Sotelo Velez Ltda y Sovel Ltda; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena por medio de auto de 23 de agosto de 2013 admitió la demanda, y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días.
Expresó que la notificación por aviso a las demandadas se realizó el 25 y 26 de septiembre de 2013, es decir, que el 10 y 11 de octubre de 2013 se vencieron los términos establecidos legalmente; que el 08 de octubre Sovel Ltda presentó escrito de contestación de demanda; que Promoambiental S.A, no contestó la demanda dentro del término legal.
Afirmó que el 22 de octubre de 2013, presentó solicitud de reforma de demanda, con base en la contestación realizada por SOVEL Ltda; que el día 29 de octubre de 2013, después de haber transcurrido 20 días desde el vencimiento del término para contestar la demanda, el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena radicó oficio No. 2744 manifestando que por error involuntario el escrito de contestación de la demanda por parte de Promoambiental S.A, había sido recibido en su despacho, razón por la cual realizaba la respectiva remisión al Juzgado de Conocimiento.
Expuso que el 21 de Noviembre de 2013, la autoridad judicial accionada dictó providencia en la que admite la contestación por parte de Promoambiental S.A, aludiendo que fue presentada en legal forma, y dentro de la oportunidad correspondiente, admitiendo además la reforma de la demanda; que esta decisión va en contra a derecho, y a las ritualidades propias del debido proceso «pues me niega la oportunidad de pronunciarme sobre la contestación hecha por la demandada Promoambiental Caribe S.A.».
Dijo que interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente referido, y que por auto de 10 de febrero de 2014 la autoridad judicial accionada, decidió no reponer la decisión recurrida, concediendo un término adicional para la reforma de la demanda sin que los argumentos que motivaron el recurso fueran valorados por el juez. Sostuvo que al efectuarse la presentación del escrito de contestación por parte de la demandada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, no puede entenderse que cumplió con su deber de contestar la demanda debido a que en el Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil señala que será la fecha de presentación del escrito en la secretaria del juzgado respectivo la que deberá tomarse en cuenta, en este caso sería el 29 de octubre de 2013 Indicó que la autoridad judicial accionada, viola los derechos constitucionales invocados debido a que Solamente las medidas adoptadas con sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos, al ser vinculantes.
Así, por ejemplo, no es dable pretender que estando dentro de un término procesal perentorio como es la contestación de la demanda ante un Juzgado respectivo que le envió citatorio para que se notificara del auto que admite una demanda en su contra, y ante su inasistencias decide cumplir lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., y notifica al ente demandado por aviso, el abogado de la entidad demandada, decida ir a presentar su escrito de contestación en el Juzgado vecino, y pretender que la administración de justicia avale este proceder, pues a través de ella, como se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados; pero a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad no puede por ningún motivo, ni siquiera, por la autonomía e independencia judicial del juez, o la costumbre popular, transformar una práctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente, otorgarle efectos jurídicos positivos para el devenir de la comunidad, pues estaría usurpando las funciones del legislador sacrificando la justicia social.
Aludió que en el proceso ordinario laboral, más exactamente en los autos referidos, se evidencia un defecto procedimental, que la autoridad judicial accionada de forma arbitraria, actuó en contra del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena: Declarar la nulidad procesal de los autos de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual se da por contestada la demanda por parte de la demandada Promoambiental Caribe S.A E.S.P., y el auto de fecha 10 de febrero de 2014.
(…) DECLARAR, tener por no contestada la demanda por la entidad demandada Promoambiental Caribe S.A. E.S.P., a través de su representante legal, por extemporánea (fl. 9 a 10) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 03 de marzo de 2014, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, vinculó a las empresas PROMOAMBIENTAL DEL CARIBE S.A ESP, SOTELO VELEZ LTDA y SOVEL LTDA. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, precisó que mediante auto de 21 de noviembre de 2013, se admitieron las contestaciones de la demanda, al considerar que las mismas fueron presentadas en legal forma y dentro de la oportunidad debido a que, presentó su escrito el día 09 de octubre de 2013, el cual iba dirigido al despacho correspondiente pero que hubo error por parte del ente demandado como del despacho receptor, y que si bien es cierto el funcionario judicial que lo recibió debió percatarse que el memorial no pertenecía a ningún proceso, esto no implica la desestimación de la contestación referida (Fls. 11 a 13) La empresa Promoambiental del caribe S.A. E.S.P indicó que rechaza la presente acción por improcedente «pues lejos de dirigirse a la preservación del debido proceso, lo que está atacando a la juez accionada por una supuesta vía de hecho solo por circunstancia de que uno o unos recursos se hayan resuelto en sentido distinto al pretendido» ( Fls. 181 a 183) La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la presente acción de tutela por considerar que: La actora no careció de medios de defensa ni se le vulneró el debido proceso, pues el despacho accionado con las actuaciones desplegadas precisamente lo que buscaba era encauzar, hacer viables y proteger los derechos sustanciales que le competen a todos los ciudadanos involucrados en un proceso judicial de cualquier naturaleza y por tal motivo dictó disposiciones tendientes a salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de ambos extremos procesales, a los cuales sin justa causa pudieron habérseles conculcado sus derechos constitucionales a raíz del yerro cometido de forma involuntaria por el Juzgado Cuarto Laboral, al no remitir de manera inmediata el escrito de contestación presentado por Promoambiental del Caribe S.A al despacho correspondiente, equivocación que requería la implementación de medidas extraordinarias que en ningún momento ameritaban el desconocimiento de los presupuestos de orden público y de obligatorio cumplimiento.
El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que: No se dijo las razones por las cuales no se podían hacer exigibles las disposiciones legales que rigen el principio de la seguridad jurídica como eje fundamental del debido proceso, así como se desestimaba la perentoriedad de los términos procesales que alcanzan la jerarquía de normas de orden público.
(Fl. 210) III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que dictó los autos de 21 de noviembre de 2013, que dio por contestada la demanda de Sotelo Velez Ltda y Promoambiental Caribe S.A. E.S.P. (fl. 147), y el del 10 de febrero de 2014 que no repuso la anterior providencia (fl. 157), decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esas decisiones, máxime cuando el a quo procedió a corregir las posibles falencias, y le otorgó la oportunidad a la actora para que en el término de cinco días reformara la demanda presentada, solo en lo que contestó la empresa motivo de inconformidad, esto es Promoambiental Caribe S.A. E.S.P., conforme lo sustentó en el auto proferido el 10 de febrero de la anualidad.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ARMANDO AVILA MORENO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 10