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STL5808-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 1949

PAGE Radicación n.˚ 55212 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5808-2019 Radicación n.° 55212 Acta Extraordinaria 41 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FRONTINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO -ANTIOQUIA y a ROSALBA ZAPATA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos que obran en el plenario se extrae que: Rosalba Zapata Gómez instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se reconociera que entre aquellos existía un contrato laboral y no un contrato de prestación de servicios, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino –Antioquia.

Que el 25 de octubre de 2018 el juzgador de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre Zapata Gómez y la entidad accionante existió un contrato laboral a término fijo desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y por ende, condenó a pagar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte, empero, absolvió a la pasiva de la sanción moratoria.

Contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que, subió el Tribunal cuestionado, despacho que mediante providencia del 1° de febrero hogaño, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró que el contrato entre los allí sujetos procesales fue a término indefinido y, revocó la absolución de las sanciones moratorias y, en su lugar, condenó a la empresa actora –allí demandada- a reconocer y pagar la sanción moratoria que dispone el artículo 1° de la Ley 797 de 1949.

Se queja que el Tribunal denunciado no valoró correctamente las pruebas que fueron aportadas al proceso, pues, indicó que hubo claridad en los documentos expuestos con relación a que existió fue un contrato de prestación de servicios, no un contrato laboral; que el vínculo contractual fue desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y la nueva gerente Beatriz Elena Suaza Correa, fue nombrada por la Burgomaestre del Municipio de Frontino Yudy Pulgarín, desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual, al ser posterior dicho nombramiento, no podría haber mala fe por parte de dicha representante pues aquella no conocía la situación de la demandante con la empresa de Servicios Públicos de Frontino –ESPF, por lo que únicamente se sujetó a los documentos que reposaban en la sociedad para hacer los respectivos pagos.

Así las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación de 1° de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en lo que refiere a la indemnización moratoria y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se absuelva de dicha sanción. Mediante auto de 24 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El apoderado de la parte demandante adjuntó copia del medio magnético de la decisión cuestionada.

El Juzgado Promiscuo de Frontino aportó copia de las decisiones denunciadas. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 1°de febrero de 2019 mediante la cual el Tribunal en cuestión modificó parcialmente la decisión de primer grado, absolviendo de la sanción moratoria a la parte pasiva. Revisada la decisión cuestionada, en lo que aquí interesa advierte la Sala que el ad quem, señaló: En cuanto a la sanción moratoria se tiene que en punto a esta, la misma está consagrada en el artículo 1 de la ley 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 que concede a los empleadores públicos un término de 90 días para cancelar a los trabajadores de cuyo servicio han prescindido, el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuden.

Pasados esos 90 días debe pagarle un día de salario por cada día de retardo en su solución, tal como ocurre con toda especie de estas sanciones, ella no se aplica de manera automática, debe verificarse si el empleador la mala o buena fe, debiendo el empleador eso si, para ponerse a salvo de la misma ofrecer argumentos y pruebas de donde se pueda concluir razonablemente que su omisión estuvo presidid de buena fe.

En el caso que nos ocupa, la sala advierte que la entidad demandada no ofreció razones atendibles de su omisión, es decir, no aportó pruebas para demostrar actos de buena fe que llevaran a omitir el reconocimiento y pago de los derechos de la accionante como trabajadora suya, teniendo presente que esta sabía, que estaba la accionada ante la existencia de un contrato de trabajo y trató con los diferentes contratos de prestación de servicios ocultar esa realidad.

Nótese que las tareas atendidas por la demandante por casi 3 años continuos no requerían conocimientos especializados como ya se ha venido predicando en este fallo, ni fue contratada para atender situaciones coyunturales o esporádicas, supuestos que exige el estatuto de contratación, para que este tipo de contrato sea procedente. Nótese que en el caso que se acreditó que los plurales contratos celebrados y ejecutados fueron consecutivos sin solución de continuidad, con vocación de permanencia en el tiempo y en la prestación del servicio que se oponen a la finalidad de atender tareas solamente temporo-espaciales, coyunturales propias del contrato administrativo de prestación de servicios, de modo que, como la empresa accionada no ofreció pruebas atendibles para demostrar la buena fe en su proceder omisivo es procedente la sanción moratoria.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal hizo un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que la entidad accionante, no demostró fehacientemente que existió por su parte buena fe, con relación al no pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho la allí demandante, presupuesto obligatorio para no ser condenado con indemnización moratoria, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente que esta Sala la comparta o no, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00