Micelio
STL5806-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 780 de 2016Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL5806-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01  Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS, AGRÍCOLA PANGORDITO SAS, INVERSIONES GARCÍA ZABALA SAS y GRUPO KARPOS SAS.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad, mínimo vital, acceso a la justicia, debido proceso y « vía de hecho judicial », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que el 3 de febrero de 2017 el accionante suscribió contrato laboral con Agrícola Pangordito SAS para desempeñar el cargo de oficios varios.

Adujo que el 4 de marzo de 2017 se accidentó en una moto y que este hecho le generó fractura subtrocantérea de fémur izquierda, luxación de la cabeza femoral izquierda, esguince en mano derecha y trauma encefalocraneano con pérdida de la conciencia. Afirmó que además presenta los siguientes diagnósticos: F067 TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE M255 DOLOR EN ARTICULACION [sic] H526 TRASTORNO DE REFRACCIÓN H520 HIPERMETROPIA H522 ASTIGMATISMO H524 PRESBICIA R51X CEFALEA G939 TRASTORNO DEL ENCEFALO [sic], NO ESPECIFICADO G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO M796 DOLOR EN MIEMBRO F528 OTRAS DISFUNCIONES SEXUALES, NO OCASIONADAS POR TRASTORNO NI POR ENFERMEDAD ORGANICOS [sic] J329 SINUSITIS CRONICA [sic] NO ESPECIFICADA J342 DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL R040 EPISTAXIS F411 TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION [sic] F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN M255 DOLOR EN ARTICULACION [sic] N484 IMPOTENCIA DE ORIGEN ORGANICO [sic] S630 LUXACION [sic] DE LA MUÑECA S635 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA MUÑECA Aseguró que se encuentra en tratamiento con pregabalina, venlafaxina, quetiapina, eszopiclona y tandalafil.

Argumentó que, debido a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, así como de incapacidades, promovió varias acciones de tutela. Explicó que una de ellas se radicó con el consecutivo número 05045-31-21-002-2020-00019-00 en la que con sentencia de 18 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó concedió el amparo de sus derechos al mínimo vital y seguridad social, así: […]

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS […] transcribir las incapacidades expedidas por el medico [sic] particular no adscrito a la red de servicios de la EPS bajo los diagnósticos ''S722 - FRACTURA SÜBTROCANTERIANA, T931 - SECUELAS DE FRACTURA DE FEMUR [sic], R522 – OTRO DOLOR CRÓNICO, F432 - TRASTORNO DE ADAPTACIÓN'' y acto seguido realice el pago de las incapacidades que fueron emitidas en favor del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios y que se encuentran pendientes para pago, así [03/10/2019 a 29/02/2020].

Así mismo, se ordenará el pago de las incapacidades que se sigan generando bajo los diagnósticos de origen común, hasta que el actor pueda ser reintegrado y/o reubicado laboralmente, o haya un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, con la facultad que le otorga la ley de recobrar dicha carga económica a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: DESVINCULAR del trámite de tutela a la empresa AGRICOLA [sic] PAN GORDITO S.A.S (FINCA PANGORDITO), a la ARL POSITIVA, a la CLÍNICA UNIVERSITARIA PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLÍN y a la AFP PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] Expuso que el fallo quedó en firme porque no fue impugnado y que promovió 24 incidentes de desacato.

Enunció que, con memorial de « SOLICITUD APERTURA INCIDENTE DESACATO » de « octubre (2023) » requirió « el pago de las incapacidades desde el 12 de septiembre de 2023 hasta la fecha, las cuales se anexan a la presente, y las cuales ordenó su señoría, es decir no han dado cumplimiento al fallo de tutela ». Resaltó que con auto de 30 de noviembre de 2023 la autoridad ordenó el archivo con base en la respuesta que Nueva EPS allegó en la cual indicó « la imposibilidad de continuar sufragando las incapacidades solicitadas por el señor Jorge Albeiro, debido a que estas dispensas, están siendo emitidas por el médico Adiel Gómez Chica y de acuerdo a las consultas realizadas en las bases de datos de las entidades administrativas encargadas del sector salud, arrojó como resultado la inhabilitación del galeno para la prestación de servicios de salud ocupacional, así como para certificar incapacidades […]».

Sostuvo que en la misma providencia la autoridad indicó: […] aunque la decisión en el fallo tutelar emana de realizar el pago de estas prestaciones económicas aun siendo expedidas por médicos particulares, se hace énfasis que el galeno Adiel, se encuentra inhabilitado para la prestación de servicios de salud y por ese motivo, aunque emita incapacidades médicas, no es del resorte de la incidentada sufragar dichas dispensas por los motivos expuestos anteriormente.

Ahora bien, esta célula judicial, haciendo una verificación exhaustiva de las respuestas recibidas por parte de Nueva EPS en el trámite de desacato, avizoró memorial allegado en contestación por la incidentada, donde relaciona el dictamen Nº 11000968-14211 fechado del 21 de julio de 2022 a nombre del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un resultado de Pérdida de Capacidad Laboral del 30.80%; asimismo, quedó demostrado que dicho concepto se encuentra en firme, por este motivo, las incapacidades solicitadas por el incidentista en este trámite incidental, se encontraban sujetas a dicho dictamen y por lo tanto, no es obligación de NUEVA EPS sufragarlas por el acatamiento total de la orden judicial proferida por esta judicatura.

Expresó que posteriormente, con auto de 19 de septiembre de 2024, el estrado judicial decidió no tramitar un incidente que impulsó por la siguiente razón: Por lo tanto, mediante información allegada por la entidad, se determinó en parte que, esta no tenía el deber de sufragar dispensas médicas emitidas por galenos que no estuvieran activos en el sistema del Ministerio de Salud; empero, no fue la razón concreta para proferir archivo al desacato en trámite de ese entonces.

Ahora bien, esta célula judicial tuvo en cuenta el siguiente argumento para archivar el trámite incidental de desacato, expuesto por el incidentista, el cual aduce “ Así mismo, se ordenará el pago de las incapacidades que se sigan generando bajo los diagnósticos de origen común, hasta que el actor pueda ser reintegrado y/o reubicado laboralmente, o haya un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme ” (subrayas y negrillas de este despacho).

Por ello, Nueva EPS demostró sumariamente que el señor Jorge Albeiro Guerra, fue calificado por PCL mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra en firme y fue comunicado al empleador: […] (subrayado y negrilla del texto original). Por este motivo, las incapacidades solicitadas por el incidentista en ese trámite incidental, se encontraban sujetas a dicho dictamen y, no era obligación de Nueva EPS sufragarlas.

Destacó que tal afirmación era errada pues Porvenir lo calificó con 39,66% de pérdida de capacidad laboral « la cual fue apelada esta semana ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFCIACION [sic] DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, pues el dictamen no califico [sic] todas las patologías que se pidió fueran calificadas por parte de PORVENIR-SEGUROS ALFA ». Manifestó que el más reciente culminó con proveído de 22 de noviembre de 2024 a través del cual el despacho no imprimió trámite al escrito incidental con fundamento en que: El señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, pretende la apertura de incidente por desacato alegando el no pago de incapacidades, a raíz de las patologías “F334 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE Y F412 TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION [sic] y M872 OSTEONECROSIS DEBIDA A TRAUMATISMO PREVIO”; este Despacho [sic] encuentra que las anteriores patologías, no fueron objeto de la litis del fallo tutelar que describe los diagnósticos “S722 – FRACTURA SUBTROCANTERIANA, T931 – SECUELAS DE FRACTURA DE FEMUR [sic], R522 – OTRO DOLOR CRÓNICO, F432 – TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”, como los correspondientes para realizar los pagos de las incapacidades que el actor solicitara; por lo tanto, no podría esta célula judicial inducir al cumplimiento de la orden judicial emanada a la entidad Nueva EPS, dado que no guarda relación con lo solicitado por el señor Jorge Albeiro, tanto que el anterior, no aportó en su escrito petitorio las incapacidades que trata de solicitar el respectivo pago ante Nueva EPS y, aunque existieren, no podría modificarse la decisión de este despacho sobre el sufragio de las dispensas frente a las patologías descritas.

Por lo anterior, sería improcedente continuar con el presente trámite y en consecuencia, al devenir carencia actual de objeto para proseguir con el presente desacato, y al no encontrarse razones que justifiquen su continuación, se procederá a ordenar el archivo sin trámite incidental; asimismo, se exhortará al señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, a que, salvo las razones del fallo tutelar, se abstenga de presentar incidentes por desacato dentro de este radicado.

Mencionó que posteriormente radicó una acción de esta misma naturaleza con el fin de que Agrícola Pangordito SAS efectuara el pago de « las dos últimas primas e intereses a las cesantías del último año ». Indicó que el asunto se radicó con el número 05045-40-46-003-2024-00184-00 y el conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó el cual « negó por improcedente » su petición de resguardo con sentencia de 22 de mayo de 2024; decisión que impugnó y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de esa municipalidad confirmó el 28 de junio siguiente.

Narró que presentó una nueva acción de tutela que se identificó con el radicado 05001-31-05-007-2024-10134-00 por medio de la cual pretendió que Nueva EPS le autorizara citas y valoraciones con neuropsicología, urología, fisioterapia, neurología, ortopedia, otorrinolaringología, psiquiatría, tratamiento integral para el manejo de su cuadro clínico, pago de viáticos y hospedaje con acompañante desde San Marcos (Sucre) hasta Medellín. Planteó que con sentencia de 28 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió: […]

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A-, si aún no lo ha realizado, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, a la notificación de la presente sentencia, a través de cualquiera de las IPS y/o entidades de salud; que hacen parte del Sistema General en Salud, y con las que tenga convenio, y cuente con los galenos especializados, según se le ordene y/o prescriba al actor, le autorice y realice efectivamente: “1-LA AUTORIZACION [sic] Y EFECTIVIZACION [sic] DE: -Cita con NEUROPSICOLOGIA (ordenadas desde el 30 de agosto de 2023, las cuales su gestión se ha realizado ante la NUEVA EPS pero refieren que no hay cita);

(…) -FISIOTERAPIAS (enviadas desde mayo de 2023), (…) -CITA CON ORTOPEDIA (ordenada desde el 30 de mayo de 2023) y -CITA CON OTORRINOLARINGOLOGIA (desde el 3 de julio de 2024). -CITA CON PSIQUIATRIA (ordenada el 11 de junio de 2024)” Y en favor de JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], supeditado y condicionado, se itera, conforme órdenes y/o prescripciones médicas y expedidas por los galenos tratantes según su especialidad, adscritos a la EPS, y conforme historia clínica que soporte las mismas.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A-, que, según las indicaciones, órdenes y prescripciones de los médicos tratantes, adscritos a la entidad, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en salud que requiera el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], para el manejo, la recuperación o estabilización del diagnóstico (s) que padece y de conformidad a las citas con los especialistas especificados, siendo éstos: UROLOGÍA: “Dx: F529- DISFUNCION [sic] SEXUAL, NO OCASIONADA POR TRASTORNO NI POR ENFERMEDAD ORGÁNICOS, NO ESPECIFICADA”;

ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA: “LUXACION [sic] DE CADERA DERECHA, FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO, LUXACIÓN MUÑECA DERECHA, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO; NEUROLOGÍA: “R51X-. CEFALEA NO ESPECIFICADA Y F412 TRASTORNO MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO”; NEUROPSICOLOGÍA: “F-067 TRASTORNO COGNITIVO LEVE” –. Y PSICOLOGÍA: “DETERIORO COGNITIVO SEVERO Y F412 TRASTORNO MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO”-.

Y según se acredite en las historias clínicas adjuntas, sin desconocer la especialidad también de OTORRINOLARINGOLOGÍA; Según [sic] se acrediten con la respectiva prescripción y/o orden médica y correspondiente historia clínica de los galenos adscritos a la eps [sic] tutelada, y a través de cualquiera de las IPS y/o entidades de salud que hacen parte del Sistema General en Salud, que cuenten con el personal profesional y equipos idóneo, y con las que tenga convenio.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual del objeto por HECHO SUPERADO, en la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A-, y dado que las citas solicitadas y prescritas, de: ”… -VALORACION [sic] POR UROLOGIA [sic] PARA REVISION [sic] DE ECOGRAFIA DE PENE (ordenada desde el 25 de mayo de 2023);

(…)-Cita con NEUROLOGIA [sic] (ordenada desde el 30 de enero de 2023)”; ya se surtieron, según se dilucidó preliminarmente. Lo anterior sin menoscabo, de la efectiva prestación del servicio de salud en las especialidades implicadas esto es UROLOGÍA Y NEUROLOGÍA, que a futuro se prescriban y ordenen por los galenos especialistas y adscritos a la EPS tutelada y que estén relacionadas con el asunto primigenio, y dada la observancia que se debe, dada la garantía del tratamiento integral amparado.

QUINTO: NEGAR por improcedente la pretensión encaminada para obtener el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], el “pago de viáticos y hospedaje con acompañante desde SAN MARCOS -SUCRE hasta la ciudad de Medellín en las veces que sean autorizada y efectivizadas las citas”, al no cumplir con los parámetros legales ni jurisprudenciales para ser beneficiario de tal medida.

Y tal como dilucidó.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a: la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES-, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –MINSALUD-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-SUPERSALUD-, la CLÍNICA DEL NORTE, la FUNDACIÓN MANO DE DIOS, PROMOSALUD IPS TYE SAS y el ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL SAN MARCO, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, en tanto, la responsabilidad directa en prestación de los servicios de salud reclamados recae en la EPS accionada. […] Señaló que impugnó la determinación y con providencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ORDENAR a la Nueva EPS que cubra los gastos de transporte intermunicipal en que haya incurrido el accionante para la atención de las citas médicas. Asimismo, la Nueva EPS deberá asumir dicho concepto cuando programe consultas o terapias fuera del lugar de residencia del accionante, que impliquen un desplazamiento intermunicipal.

De igual forma, se le ORDENA a la Nueva EPS que, una vez programadas las citas médicas, adelante todos los trámites pertinentes para que el médico tratante valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios de alojamiento para el accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de revisión. […]. Sostuvo que promovió incidente de desacato; no obstante, con providencia de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró: Dentro del incidente de desacato presentado por JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, se dará la orden de archivo del presente trámite incidental, en tanto la entidad accionada acreditó las gestiones que está realizando en procura del cumplimiento del fallo […]. […] Se precisa advertir al actor atenerse a lo literal de lo ordenado en los fallos de tutela en referencia, pues interpretaciones, manifestaciones y reproches personales frente a los servicios cuestionados, son situaciones que se escapan del control y vigilancia de la esfera de un juez de tutela, y lo cual debe el propio incidentista gestionar ante la EPS, en caso de disconformidad al respecto. […] El promotor insistió en que tiene pendiente: […] valoración por ORTOPEDIA, valoración por psiquiatría, valoración por otorrinolaringología, valoración por psicología, valoración por sexología, cirugía de cornetes y sinusitis, tengo pendiente resonancia magnética de fémur y cadera, radiografía de cadera, radiografía de cadera comparativa, radiografía de fémur ap y lateral, tengo pendiente TAC de SENOS PARANASALES, tengo pendiente la realización de NASOSINUSCOPIA, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION MINIMA [sic] INHIBITORIA AUTOMATIZADO) La historia clínica que ordena cirugía de sinusitis y no la autorizo la NUEVA EPS, no la han autorizado aun[.] Relató que, pese a contar con « una tutela » a su favor, Nueva EPS « no paga las incapacidades ni viáticos ni realiza las atenciones de especialistas a las que tengo derecho ».

Refirió que Agrícola Pangordito SAS no le ha pagado sus salarios ni prestaciones sociales porque está en liquidación, situación que a su juicio no es cierta. Además, afirmó que Grupo Karpos SAS e Inversiones García Zabala SAS son solidariamente responsables. Reseñó que Agrícola Pangordito SAS solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para finalizarle su contrato, pero con Resolución 352 de 20 de diciembre de 2024 la autoridad lo negó. Resaltó que no recibe ningún tipo de prestación económica desde el 12 de septiembre de 2023, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tiene 47 años y responde por el sustento de su grupo familiar.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar: i) Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín « hacer cumplir el fallo de tutela a la NUEVA EPS ». ii) A la Nueva EPS i) pagar « las incapacidades [desde 12 de septiembre de 2023] y las que se sigan generando, para que continúe el pago de las incapacidades hasta que termine mi proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral »; ii) y realizar las valoraciones de especialistas y ayudas diagnósticas pendientes. iii) A Agrícola Pangordito SAS pagar las prestaciones sociales actualizadas causadas a su favor.

Como medida provisional requirió « el pago de las incapacidades, viáticos, prestaciones sociales y alimentación por parte de la NUVA [sic] EPS así como la atención médica especializada que ha sido negada por parte de dicha entidad ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que con providencia de la misma fecha señaló carecer de « competencia » y dispuso su remisión a la « Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ».

A su vez, con proveído de 28 del mes y año en cita, esta última determinó enviar el expediente a su homóloga Laboral tras advertir que la remisión que le hicieron correspondió a un « error de digitación ». De esta manera, con auto de 3 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional que el tutelante solicitó. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las etapas que se desplegaron en la acción de tutela radicada con el consecutivo 05045-31-21-002-2020 00019-00.

Explicó el tratamiento que le impartió a cada uno de los incidentes de desacato que el precursor presentó. Expuso que el señor Guerra Barrios interpuso acción de tutela en su contra (2021-00008) en la que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia amparó su garantía superior. Expuso que, en cumplimiento, con auto de 6 de abril de 2021, sancionó a los funcionarios de Nueva EPS por no acatar la orden que impartió; sin embargo, con proveído de 16 del mismo mes y anualidad el colegiado la revocó. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales y resumió su intervención en el asunto.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín pidió « negar por improcedente » y detalló las actuaciones que adelantó al interior de la acción de tutela y el trámite incidental que se radicó con el número 05001-31-05 007-2024-10134-00, precisando que no había solicitudes pendientes por resolver. Porvenir SA precisó que según certificación expedida por la EPS el actor « cumplió el día 181 el 01/09/2017 y el día 360 (540) lo cumplió 26/08/2018 ».

Aclaró a que a esa entidad le corresponde reconocer y pagar subsidio de incapacidad por un término máximo de 360 días calendario y detalló el pago que efectuó. Enunció que, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras determinó que « el día 540 se cumplía el 11/09/2018 », esa entidad procedió con su pago.

Igualmente, manifestó desconocer si hubo alguna interrupción que reiniciara el conteo de incapacidades, es decir, si se « volvió » al día 1, pues el actor no ha radicado solicitud. Asimismo, sumó a sus argumentos: […] PORVENIR S.A. no adeuda suma alguna a favor del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, hecho que se encuentra cabalmente cumplido por parte de esta Administradora, como quiera que reconoció los 360 días adicionales a los primeros 180 según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.

Lo que exceda de estos 540 días en total, debe ser pagado por la EPS. Por lo que solicitamos se vincule a EPS. […] Por lo anterior, se reitera que si el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS busca con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al [sic] SEPTIEMBRE de 2018 en adelante, las cuales corresponden a incapacidades posteriores al día 360 (540), REITERAMOS el reconocimiento y pago de las mismas se encuentran a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador el art. 67 de la Ley 1753 de 2015 y ratificado por la corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016. […] Al margen de que haya un concepto favorable o desfavorable, las incapacidades superiores al día 540 las deme asumir la EPS acorde a la precisión que hizo la Honorable Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad.

En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral del peticionario expresó: La Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A mediante dictamen del 06 de octubre de 2018 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.80% determinando como fecha de estructuración 26/01/2018 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 08 de enero de 2020 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19.90% determinando como fecha de estructuración 26/01/2018 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen). NUEVO DICTAMEN PCL La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 12 de enero de 2022 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.86% determinando como fecha de estructuración 09/08/2021 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen) NUEVO DICTAMEN PCL La Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A mediante dictamen del 24 de enero de 2025 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.66% determinando como fecha de estructuración 10/09/2024 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen) Hasta el momento se advierte al Despacho que según dictamen de calificación emitido por Seguros de Vida ALFA S.A, el accionante no tiene derecho a una pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral […].

Agrícola Pangordito SAS informó que tiene una relación laboral con el accionante quien sufrió un accidente de tránsito de origen común que lo ha incapacitado « desde un mes después de iniciado el contrato de trabajo, es decir, el 4 de marzo de 2017 y hasta el día 11 de septiembre de 2023 ». Destacó que siempre ha estado en disposición de apoyarlo y acompañarlo en su proceso médico; sin embargo, « en algún momento [el petente] decidió radicarse por fuera del municipio de Apartadó (Antioquia), donde debía prestar el servicio y ya fue imposible continuar con ese acompañamiento ».

Manifestó que con misiva de 16 de agosto de 2022 le solicitó al señor Guerra Barrios que debía reintegrarse a su lugar de trabajo con ocasión del dictamen que la Junta Nacional de Calificación emitió según el cual « no obtuvo el puntaje para ser pensionado ». Mencionó que con comunicación de 20 de septiembre de 2022 Nueva EPS le informó al accionante « que se debe reincorporar al puesto de trabajo, ya que la calificación de la PCL no fue igual o superior al 50 % ».

Narró que lo remitió de manera « oficiosa » a cita con medico laboral, no obstante, este no asistió e indicó posteriormente que no se presentaría a la finca para el reintegro. Planteó que ha intentado transigir, pero no ha sido posible por divergencias entre su ofrecimiento y las aspiraciones económicas del actor, quien se encuentra notificado de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa por ausencia injustificada, « con efecto suspensivo » hasta tanto radique una nueva solicitud de autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Grupo Karpos SAS e Inversiones García Zabala SAS se opusieron a las pretensiones y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2025, el a quo constitucional amparó el derecho fundamental a la salud que el señor Guerra Barrios invocó y ordenó a Nueva EPS que « realice todas las gestiones necesarias a fin de agendar y materializar, la consulta con especialista en psiquiatría conforme lo ordenado por el médico tratante del accionante ».

Al tiempo, negó las demás peticiones contra esta; declaró la improcedencia respecto de Agrícola Pangordito SAS, Inversiones García Zabala SAS y Grupo Karpos SAS; desvinculó a Porvenir SA y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Para sustentar su determinación estimó que « la decisión » de este último « se encuentra ajustada, teniendo en cuenta que fue clara la orden impartida en la sentencia del 18 de febrero de 2020, en el sentido de limitar el amparo hasta que haya un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme ».

Además, señaló: Nótese que de los diagnósticos señalados en el fallo de tutela S722, T931, R522 y F432, la Junta Nacional, calificó los diagnósticos R522 y F432, relievando que si bien el Juzgado mencionó el diagnostico [sic] S722 y la Junta calificó el S720, ambos se encuentran relacionados con fractura del fémur al igual que el T931, secuelas de una fractura de fémur, por lo que concluye la Sala, que en efecto existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme y en tal sentido la Nueva EPS dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del multicitado fallo del 18 de febrero de 2020.

Demarca la Sala, que el hecho de que el accionante hubiera iniciado nuevamente un trámite de calificación, no le resta validez al dictamen que a la fecha se encuentra en firme, ni resulta procedente extender los alcances del fallo indefinidamente, hasta que el evaluado alcance un porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el cual se encuentre conforme.

Con relación a la pretensión de pago de las incapacidades que se generaron desde el 12 de septiembre de 2023 sostuvo que estas fueron expedidas « particularmente » por el médico Adiel Gómez Chica. En tal sentido refirió: […] llama la atención de este Colegiado, que el señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, desde el 3 de octubre de 2019 viene recibiendo las incapacidades de manera continua por parte el médico particular Adiel Gómez Chicha (doc.05 acción de tutela Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras), máxime cuando el mencionado profesional de la salud presta sus servicios en Medellín y el accionante reside en otra ciudad, incluso otro departamento, resultando curioso que manifieste no contar con los recursos para asistir a las citas que le son programadas en la ciudad de Medellín, pero si cuente con los medios para acudir mensualmente donde dicho galeno a renovar las incapacidades […]. […] […] el concepto médico que subyace en las incapacidades emitidas no es validado por los médicos de la EPS, en atención a que el paciente fue calificado mediante dictamen Nº 11000968-14211 fechado del 21 de julio de 2022 a nombre del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un resultado de Pérdida de Capacidad Laboral del 30.80% y se dispuso su reintegro laboral, lo que impide la transcripción de las incapacidades y en ese sentido, no es posible acceder a lo pretendido por el accionante. […] Sumado a lo anterior de los documentos aportados se evidencia que el señor Guerra Barrios, con excepción de la incapacidad del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2023, no presentó las incapacidades ante la Nueva EPS para su transcripción dentro del término que debía hacerlo, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su expedición. Por otro lado, advirtió que el accionante debía acudir al juez ordinario laboral para lograr la pretensión asociada al pago de las prestaciones sociales y salario por parte de Agrícola Pangordito SAS, así como por la solidaridad que persiguió frente a Grupo Karpos SAS e Inversiones García Zabala SAS.

Finalmente, respecto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín señaló que dicha autoridad no incurrió en alguna conducta que trasgrediera los derechos del actor. II. IMPUGNACIÓN A través de un confuso escrito el quejoso impugnó la decisión e insistió únicamente en los siguientes aspectos. En primer lugar, planteó que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín aportó las pruebas del incumplimiento de Nueva EPS con relación a los viáticos, transporte y citas pendientes, reiterando su pretensión para que la autoridad hiciera cumplir el fallo de tutela a través del incidente de desacato.

Señaló que no hay calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, pues él apeló la que Seguros de Vida Alfa emitió el 24 de enero de 2025 que « esta [sic] apenas en trámite de envió a la JUNTA REGIONAL ». En esa misma línea reseñó que « la sentencia aportada a la presente tutela no supeditaba el tema de la calificación para el pago de las incapacidades [desde el 12 de septiembre de 2023 a la fecha]».

Criticó que el juez de primera instancia no se pronunció acerca del pago de las « prestaciones de ley » que Agrícola Pangordito SAS le adeuda. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si i) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2024, que resolvió el incidente de desacato que el accionante presentó; ii) si es procedente ordenar a Nueva EPS que efectúe el pago de las incapacidades generadas desde el 12 de septiembre de 2023; iii) si es procedente ordenar a Agrícola Pangordito SAS que efectué el pago de las prestaciones sociales y salarios a su favor.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Proveído que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024 Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. [1: Sentencia CC SU034-2018.] La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció: […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión que se critica.

En efecto, en el auto de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín indicó que daría la orden de archivo el trámite incidental en consideración a que la entidad accionada acreditó que estaba adelantando las gestiones en procura del cumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó en segunda instancia. Aclaró que esta información se notificó el 26 de noviembre de esa misma anualidad a la parte actora por lo que, dada la falta de pronunciamiento al respecto y pese a corrérsele traslado sin emitir replica alguna, reiteró que dispondría el archivo del incidente de desacato.

Adicionalmente, advirtió al actor atenerse a lo literal de lo que se ordenó en los fallos de tutela, pues las interpretaciones, manifestaciones y reproches personales frente a los servicios, son situaciones que se escapan del control y vigilancia de la esfera de un juez de tutela, correspondiéndole a él mismo gestionar directamente sus disconformidades ante la EPS.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.   ii) Ordenar a Nueva EPS el pago de incapacidades desde el 12 de septiembre de 2023 En tratándose de incapacidades laborales la jurisprudencia constitucional ha enseñado que tales pagos constituyen el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la posibilidad de procurarse los recursos para su subsistencia y la de su familia por sus propios medios.

En esa medida, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital[footnoteRef:2]. [2: STL1157-2018] Pues bien, en esa misma línea y en cuanto al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el promotor solicita el pago de las incapacidades desde el 12 de septiembre de 2023.

Para tal efecto anexa veintitrés documentos[footnoteRef:3] en los que Adiel Gómez Chica, « MEDICO [sic] Y CIRUJANO UPB CC […] RM […] S.S.S.A. ESP SEGURIDAD SOCIAL, ESP SALUD OCUPACIONAL UDEA LIC […] DEL 23/09/2016 » ordena varios periodos de incapacidades de 12 de septiembre de 2023 a 5 de septiembre de 2024; profesional que al ser consultado en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS) aparece como « El Ciudadano de la identificación consultada, No [sic] se encuentra inscrito »[footnoteRef:4]. [3: Archivo 003EscritoTutela - Folios 70 a 105 ] [4: https://web.sispro.gov.co/THS/Cliente/ConsultasPublicas/ConsultaPublicaDeTHxIdentificacion.aspx] Adicionalmente adjunta doce « Formato [s] de Solicitud y Notificación de Transcripción para Incapacidad o Licencia »[footnoteRef:5] de Nueva EPS con los que se infiere que el actor pretende demostrar su entrega ante la entidad de seguridad social. [5: Archivo 003EscritoTutela - Folios 70 a 105] A este punto vale recordar lo que establece el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 780 de 2016: Expedición de Incapacidad de certificado de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el médico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud- Re THUS, o por profesional que se encuentre prestando su servicio obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.

La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red, prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - Re THUS, incluida su especialización, si cuentan con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio, adscrito a un prestador de servicios de salud habilitado y su presentación para validación en la entidad promotora de salud o entidad adaptada se realice dentro de los (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria (negrilla de la Sala).

Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. […] En ese orden, comoquiera que del contenido de los certificados de incapacidad se observa que estos no fueron emitidos por la EPS, al tutelante le correspondía radicarlos para su transcripción. Ahora, al analizar dichos formatos se evidencia que estos no ofrecen certeza ni individualizan la fecha de radicación de los certificados que el galeno Adiel Gómez Chica emitió, pues estas piezas solo contienen, entre otros, un número de consecutivo y una fecha de « recibido para su estudio », así: Espacio para radicado Oficina N° Incap.

Recibidas Recibido para su estudio EIN5090760 Medellín 1 26/08/2024 EIN5090761 Medellín 1 26/08/2024 EIN5090763 Medellín 1 26/08/2024 EIN5090762 Medellín 1 26/08/2024 EIN5090764 Medellín 1 26/08/2024 - Medellín 4 15/08/2024 EIN4433476 Sahagún 1 18/12/2023 EIN4730196 Sahagún 1 15/04/2024 EIN4229462 Sahagún 1 24/10/2023 EIN4730185 Sahagún 1 15/04/2024 EIN4730154 Sahagún 1 15/04/2024 EIN4246170 Sahagún 1 03/10/2023 Por su parte, en los certificados de incapacidad se observa: Fecha inicio Fecha fin 12 DE SEPTIEMBRE 2023 11 DE OCTUBRE 2023 12 DE OCTUBRE 2023 10 DE NOVIEMBRE 2023 11 DE NOVIEMBRE 2023 10 DE DICIEMBRE 2023 11 DE DICIEMBRE 2023 9 DE ENERO 2024 10 DE ENERO 2024 8 DE FEBRERO 2024 9 DE FEBRERO 2024 9 DE MARZO 2024 10 DE MARZO 2024 8 DE ABRIL 2024 9 DE ABRIL 2024 8 DE MAYO 2024 9 DE MAYO 2024 7 DE JUNIO 2024 8 DE JUNIO 2024 7 DE JULIO 2024 8 DE JULIO 2024 6 DE AGOSTO 2024 7 DE AGOSTO 2024 5 DE SEPTIEMBRE 2024 Dada la anterior circunstancia no es posible extraer que un certificado de incapacidad se radicó en una fecha en específico para establecer, de manera inequívoca, si estos se entregaron y si se entregaron oportunamente a la entidad de salud, a la luz del artículo que se transcribió. Lo anterior adquiere relevancia en la medida que tales documentos deben presentarse ante la EPS con el fin de que esta se pronuncie acerca de la viabilidad de su reconocimiento o no, teniendo en cuenta que dichos certificados, se itera, no fueron emitidos por aquella.

Sin esta certeza no es dable que esta Magistratura imparta una orden de tutela. Así las cosas, es claro que el actor incumplió con la carga probatoria que le correspondía consistente en demostrar la fecha de entrega ante Nueva EPS de cada uno de los certificados que el médico Adiel Gómez Chica emitió de 12 de septiembre de 2023 a 5 de septiembre de 2024. iii) Pago de prestaciones sociales y salarios a cargo de Agrícola Pangordito SAS En dicho aspecto esta Sala coincide con el criterio del a quo constitucional que estimó acertadamente que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, el actor tiene a su alcance el proceso ordinario laboral a través del cual puede reclamar las pretensiones que ahora persigue lograr por esta vía excepcional; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo hubiera activado, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Aunado a lo anterior, el promotor no acreditó la existencia de un perjuicio grave o irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 30 SCLAJPT-12 V.00