CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00833-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5804-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00833-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ERNESTO JOSÉ JURADO DÍAZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Juan Francisco Rosero García promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Mary Elena y Lussi Angélica Gelpud de la Cruz.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad que con proveído de 16 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago y dispuso: Cuarto.- Informar a la DIAN Seccional Pasto, clase de asunto, partes, cantidad, documento de identificación, títulos - valores, fechas de creación y vencimiento.
Quinto.- El embargo del lote con la casa de habitación, ubicado en la vereda […] del corregimiento de Catambuco, jurisdicción del municipio de Pasto, extensión de 2.070 mts2, demás características indicadas en la demanda, registrado bajo el folio matricula [sic] inmobiliaria Nos. […]. Comuníquese esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, a costa del interesado expida el respectivo certificado.
Sexto.- Del certificado de tradición […], se advierte que existe gravamen hipotecario constituido mediante E.P. No. […], a favor de la Caja Agraria hoy Banco Agrario de Colombia S.A., por tanto se ordena su citación para que en el término de diez (10) días que se contaran desde su notificación haga valer su crédito, sea o no exigible. La citación se hará mediante notificación personal (arts. 291 y ss.
C.G.P.), a cargo de la parte ejecutante quien allegará la constancia pertinente. […] El promotor aseguró que con auto de 25 de febrero de 2021 el despacho lo reconoció como cesionario de los derechos litigiosos del señor Rosero García. Narró que el 21 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se declaró no probada la excepción de mérito que se propuso, se modificó el mandamiento de pago, se ordenó la venta del inmueble en pública subasta y su avaluó. Explicó que la Inspección Séptima de Policía de Pasto efectuó la diligencia de secuestro el 3 de septiembre de 2018; no obstante, el 20 de mayo de 2022 Lilia Elizeth de la Cruz Portilla presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar argumentando ser poseedora real y material del bien.
Expuso que con providencia de 20 de septiembre de 2024 el estrado judicial resolvió la petición de manera negativa, motivo por el cual la señora de la Cruz formuló recurso de apelación. Enunció que con auto de 15 de enero de 2025 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión de primer grado y, en su lugar reconoció a Lilia Elizeth de la Cruz Portilla como poseedora del inmueble.
Expresó que, en consecuencia, el fallador plural ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, así como oficiar al secuestre para comunicarle el cese de sus funciones y que debía entregar el bien a la incidentante. Destacó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al aceptar la posesión después de la diligencia de secuestro; asimismo, por darle validez a testimonios inconsistentes y no valorar correctamente todas las pruebas o apreciarlas de manera arbitraria, como sucedió en el caso de los certificados de matrícula inmobiliaria.
Manifestó que de haber hecho el análisis que correspondía la autoridad encausada hubiera notado que lo que se alegó se sustentó en afirmaciones falsas, como las de la incidentalista y « el testigo » cuando indicaron sin ninguna dubitación que « se había cancelado el recibo de catastro y que dicho impuesto se encontraba al día ». Mencionó que el extremo pasivo acudió a un entramado fáctico y jurídico para burlar a la justicia y al cesionario.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 15 de enero de 2025, para que se emita uno de remplazo que confirme la determinación de primera instancia. Como medida provisional requirió « la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia […] entre tanto se resuelve el fondo de esta acción ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y, con proveído de 24 siguiente la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, negó la medida provisional, decisión ante la cual el promotor presentó recurso de « súplica » para « evitar un perjuicio irremediable » y « garantizar la eficacia del pronunciamiento que en su momento se adopte […]»; no obstante, con providencia de 4 de marzo de la anualidad en mención, la homóloga Civil lo rechazó de plano. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto detalló el fundamento de la determinación que adoptó y defendió su legalidad; al tiempo, remitió el vínculo del expediente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y sostuvo no haber incurrido en ninguna de las causales que configuran una vía de hecho. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 5 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras estimar que la decisión es razonable.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso inicialmente. Agregó que la Sala de Casación Civil únicamente se centró en los lineamientos que el colegiado esgrimió en la providencia de segunda instancia y en su respuesta de tutela, dejando de lado el contenido de su escrito inaugural con lo cual demostró la vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 15 de enero de 2025 a través del cual revocó la determinación de primer grado para reconocer a Lilia Elizeth de la Cruz Portilla como poseedora del inmueble.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se cuestiona –15 de enero de 2025- y la presentación de la queja –12 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el caso el fallador plural empezó por referirse a la posesión a la luz del artículo 762 del Código Civil y la sentencia CC T-291-2023.
Después de relacionar los antecedentes del asunto, la autoridad accionada indicó que en el curso del presente trámite incidental en esa instancia se recibió la declaración de Lilia Elizeth de la Cruz Portilla, quien manifestó ser la poseedora del inmueble objeto de controversia por habitarlo a lo largo de su vida. Planteó que la señora de la Cruz Portilla manifestó que, en los últimos años había compartido con su padrino, Geraldo Gelpud, quien en 2017 decidió trasladarse a Pasto dejándolo a su cargo, momento desde que ha ejercido actos de señora y dueña. Tras considerar la declaración de la « vecina y cliente habitual » de la tienda que la opositora administra, de una « vecina colindante » y del « fontanero de la vereda La Victoria » el colegiado destacó que los anteriores deponentes describieron de forma uniforme y unánime las características particulares del inmueble y coincidieron en afirmar que la señora de la Cruz Portilla era la persona a quien reconocía como propietaria y única encargada de él desde 2017, momento en el que, según lo que la incidentante manifestó, el señor Geraldo Gelpud se trasladó a Pasto, corroborando así que ella ha sido quien ha asumido la totalidad de los gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de la propiedad.
Reseño que, de igual manera, los testigos estuvieron de acuerdo en que las demandadas abandonaron la vereda en el 2005. Aclaró que, en cuanto a la confusión temporal de la señora Rivera Guancha, quien erróneamente mencionó el año 2017, tal error no implicó un falso testimonio, pues la testigo corrigió de inmediato la equivocación y explicó la causa de su confusión, lo cual no desvirtuó la veracidad de su declaración ni afectó su credibilidad.
Con relación a las consideraciones del juzgador de primer grado, explicó: […] este Despacho [sic] no comparte la apreciación de primera [sic] instancia, dado que la falta de título de propiedad no constituye un impedimento para que se reconozca la posesión del inmueble, puesto que la posesión depende de actos materiales y no formales. De tal manera que si la incidentante no figura como cliente en las facturas aportadas como prueba no afecta la validez de dichos documentos, pues, conforme a la experiencia y la práctica común, es frecuente que quien efectúa el pago de los servicios públicos no sea necesariamente la persona que aparece como titular del servicio en las facturas correspondientes.
Además, aunque de acuerdo con la prueba aportada por la parte demandante se constata que la incidentante se encuentra en mora en el pago de dichos impuestos desde el año 2017, tal aspecto no puede interpretarse como un indicio de que otra persona esté ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble, aspecto diferente a que el mismo hubiera sido cancelado por una persona distinta o por quien figura formalmente como propietario del bien, lo que podría generar presunciones respecto a la posesión del inmueble.
Bajo este escenario la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concluyó que desde el año 2017 el bien se encuentra bajo la subordinación y cuidado de la señora de la Cruz Portilla, quien ha ejercido sobre el mismo, actos materiales de posesión, comportándose como señora y dueña del inmueble, motivos por los que revocó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, de ahí que tampoco se cumple con la referida relevancia constitucional que el actor alegó. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, no es procedente acceder a tal pedimento pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio.
Finalmente, frente a la crítica del actor asociada al estudio que el a quo a quo constitucional hizo, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00