Micelio
STL5804-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 46856 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5804-2017 Radicación n.° 46856 Acta nº 14 Santa Marta veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ABRAHAM CUELLAR CABRERA, quien actúa por conducto de apoderado, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que el accionante adelantó contra la Nación Ministerio de Protección Social.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al juez de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el 9 de diciembre de 2009, presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro contra la “ESE POLICARPA SALAVARRIETA”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2010; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre del mismo año la revocó, y condenó a la Nación Ministerio de la Protección Social a reintegrar al trabajador, pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta cuando fuera reintegrado y los aportes a la seguridad social.

Agregó que el 25 de febrero de 2011, presentó demanda ejecutiva, solicitando el cumplimiento de la sentencia y en caso de ser imposible el reintegro, el pago de perjuicios compensatorios; que el 17 de mayo de 2011, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue apelado por ambas partes y revocado por el juzgador de alzada con providencia del 29 de febrero de 2012, y en su lugar ordenó adicionarlo, en el sentido de incluir las peticiones subsidiarias formuladas por la parte actora; y que en cumplimiento de lo ordenado, el juez de conocimiento dictó auto el 9 de agosto de 2012.

Arguyó que el día 27 del mismo mes y año, por fuera de todo término, la ejecutada presentó objeción a la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante, y pidió expresamente que « se determine de una manera razonada y proporcional dicha cuantía »; que en dicho escrito « claramente se advierte que (…) no dio contestación a la demanda, no formuló excepciones, solo se limitó a objetar el monto de los perjuicios compensatorios y de manera tardía o extemporánea »; que el juez dio el traslado correspondiente, y su apoderado respondió, dejando constancia de que « no se había dado contestación a la demanda ejecutiva ».

Afirmó que se fijó fecha para la audiencia especial de que trata el art. 510 del C.P.C., el 5 de marzo de 2014, la cual no se realizó, pues en su decir no se habían formulado excepciones de las que se permiten en los procesos ejecutivos (arts. 335 y 509 del C.P.C.); que el 21 de agosto siguiente, el juzgado dictó sentencia en la que declaró terminada la obligación, por la suma de $774.891.329,oo dispuesta en el mandamiento de pago como perjuicios compensatorios, y ordenó continuar el trámite del proceso frente a la demás pretensiones de la demanda; que « la parte actora presenta recurso de apelación y el tribunal, (…) en sentencia del 18 de junio de 2015, confirma la del a quo, agregando a motu propio, extinguida la obligación de hacer (sic) correspondiente al reintegro, dándose por terminada la ejecución a título de perjuicios compensatorios (sic) ».

Aseveró que el 13 de octubre de 2015, allegó la liquidación del crédito de acuerdo a lo ordenado en las instancia; que se dio traslado a la ejecutada, quien guardó silencio; que el despacho judicial ordenó aclararla, lo que se hizo el 5 de noviembre de 2015; sin embargo, el juzgado resolvió solicitar ayuda a la Oficina de Liquidación del Consejo Superior de la judicatura, quien efectuó la respectiva liquidación por la suma de $212.658.472,85 a marzo de 2016, la que fue sometida a consideración de las partes; que la misma fue apelada por la parte ejecutante y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por auto del 16 de enero de 2017.

Destacó que como la liquidación del crédito era la última etapa del proceso ejecutivo, solo faltaba la liquidación de costas y la medida cautelar, « pero el juzgado violando todo el procedimiento y desconociendo todo lo actuado (…) de ofició determinó volver al principio del proceso, citar para el 20 de septiembre de 2017, audiencia para resolver las excepciones que no han sido propuestas », por lo que formuló recurso de reposición, « pero fue confirmado mediante el 8 de marzo de 2017, salvo lo del juramento que ya se había prestado en más de dos oportunidades, y ordena un embargo por tan solo $30.000.000.00, cuando la liquidación de crédito aprobada en primera y segunda instancia estaba por valor de $238.219.398,39, más las costas del ejecutivo y la actualización del crédito.

En sentir del tutelante, si se aceptara tal determinación, implicaría que todo lo actuado sería nulo, por cuanto ya estaba prácticamente terminando el proceso ejecutivo y superado cualquier debate jurídico, lo que constituye una clara violación al derecho fundamental al debido proceso, además de dilatar de manera injustificada el procedimiento en este tipo de procesos, que se supone debe ser ágil y oportuno. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó amparar su derecho fundamental invocado, vulnerado por la autoridad judicial accionada, « al fijar para el 20 de septiembre de 2017 la celebración de la audiencia especial para resolver excepciones que no han sido planteadas por la demandada, dilatando así de manera injustificada la resolución definitiva del proceso ejecutivo que se supone debe ser oportuno y ágil; cuando lo procesalmente legal, era embargar los dineros en cantidad que cubra la liquidación del crédito aprobada por las instancias, más las costas procesales que se habrán de liquidar ».

Mediante auto proferido el 17 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la sala libró los telegramas que militan a folios 4 al 24 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas partes quedaran debidamente notificadas.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que éste siempre ha estado representado por apoderado judicial, quien ha interpuesto los recursos de ley contra las decisiones que ha tomado el despacho en su oportunidad.

Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda; no obstante, el amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el sub lite, de lo narrado se extrae que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto el proveído dictado por el Juzgado Noveno Laboral el Circuito de Bogotá el 8 de marzo de 2017, por el cual resolvió el recurso de reposición que el ejecutante formuló contra el auto del 14 de febrero anterior, en el que se dispuso señalar fecha para resolver las excepciones de mérito planteadas de la ejecutada y prestar juramento.

Revisada la citada providencia, se observa que el juez accionado edificó su decisión en las siguientes consideraciones: Mediante escrito recibido en la secretaria de este Juzgado el 27 de agosto de 2012, se recepcionó la contestación efectuada por la ejecutada, en donde formuló la indebida representación de las partes, pues consideró que no era la llamada a responder por las obligaciones de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, de lo cual se corrió traslado con auto de fecha 12 de diciembre posterior, luego mediante escrito radicado e1 28 de mayo de 2013, la parte actora solicita se señale fecha para resolución de excepciones (folio 228), lo que se cumplió con auto del 25 de octubre de 2013, señalándose para el 5 de marzo de 2014, la que no se llevó a efecto, es decir que el proceso no cuenta en este momento con sentencia, pues el trámite se limitó a la resolución de los perjuicios compensatorios, pasándose por alto la continuación del trámite ejecutivo.

Y sólo hasta ahora se percata que no se ha evacuado la audiencia respectiva de decisión de excepciones y seguir adelante la ejecución, yerro que debe ser subsanado con el fin de evitar nulidades procesales, por lo tanto no se accede a lo pedido en cuanto a no realizar la referida audiencia ya señalada para el próximo 20 de septiembre. Y respecto a prestar juramento, se dispone que por secretaría se elaboren nuevos oficios a las entidades bancarias DAVIVIENDA, AGRARIO, POPULAR, BOGOTA y BANCOLOMBIA, limitando la medida en la suma de 330.000.000.

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el juzgado cuestionado, no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Máxime que revisadas las actuaciones surtidas en el curso del proceso controvertido, se advierte que en efecto la referida audiencia no se ha realizado, por lo que no podría afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues lo manifestado por el accionante, en nada descalifica el actuar del fallador y mucho menos permite permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2