Micelio
STL5804-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 53479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5804-2014 Radicación n° 53479 Acta nº 15 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MUNDITRANSPORTES S.A., contra el fallo proferido el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES MUNDITRANSPORTES S.A. pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que en virtud de los contratos de transporte de mercancías que celebró con COOPFERCOL LTDA, dispuso de los vehículos identificados con las placas SMR-254 y TFK-732 manejados por los señores Carlos Ramírez Devia y Héctor Trejos Trejos; que las mercancías acarreadas, esto es, «cuatro bobinas de acero Hot Roller, dos bobinas de Acero Hot Soller y diez láminas de Acero Hot Toller», fueron «robadas» el 26 y 29 de junio de 2007; que COOPFERCOL LTDA e INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS LTDA, aseguraron el producto con Seguros Bolívar S.A. mediante las pólizas Nº 1522160026801 y 1522145015101, y efectuaron el respectivo reclamo; que Seguros Bolívar S.A. determinó el monto « (…) de la indemnización en $41’ 189.778 para el despacho que se hizo en el vehículo de placas SRM-254 y $36’983.484 para el despacho que se realizó en el vehículo de placas TKF-732 y de $36’614.418 para el despacho que se realizó en el vehículo de placas AKI 158, sumas que fueron pagadas a COOPFERCOL LTDA por esta compañía»; que la compañía aseguradora mencionada, demandó a Multitransportes S.A. con el fin de declarar que incumplió con los contratos de transporte obrantes en los manifiestos de carga Nº. 468 1507 554303, 468 1507 554403 y 468 1507 554203, en razón a esto, la empresa demandada contestó y llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, «basado en la póliza de responsabilidad civil para transportadores terrestres de carga No. 101233», quien de manera oportuna se pronunció planteando las excepciones de mérito, “ Preclusión o eventualidad del término procesal” “falta de legitimación por Activa, con ocasión de la inexistencia de los requisitos legales para el ejercicio de la presente subrogación”, “Inexistencia de la Obligación condicional a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por efecto de la infracción de la garantía pactada en el contrato de seguro suscrito”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “causa extraña”, “sanción legal por inexistencia del valor declarado de la mercancía (art 1031 del Código de Comercio), “Reducción de la Responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por razón de coexistencia de seguros” (art. 1094 del Código de Comercio), “limite de responsabilidad de la compañía aseguradora” y la “excepción genérica” Expresó que el 3 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito emitió sentencia en la que determinó la responsabilidad única de Munditransportes S.A, por los perjuicios derivados del hurto de los bienes objeto del contrato de transporte celebrado con COOPFERCOL LTDA.; que presentó recurso de apelación, del cual emitió su negativa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2009, «sin referirse expresamente al llamamiento en garantía y motivos de su negativa por parte del a quo» Con fundamento en lo anterior solicita que se (…) apliquen las disposiciones normativas contenidas en el artículo 1131 del Código de Comercio de Colombia, y 21 de la ley 640 de 2001, para efectos de determinar que los derechos de MUNDITRANSPORTES S.A. en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. invocados por medio del llamamiento en garantía no han prescrito, como lo señaló el juzgado, y en consecuencia se continúe con el análisis de las otras excepciones de fondo que no fueron estudiadas por los tutelados sobre la base de encontrar configurada una prescripción fundada en una norma inaplicable para el caso.

Consecuentemente, se deje sin efecto alguno las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, y se ordene al Juzgado de conocimiento, fallar de acuerdo a las normas que «omitió aplicar» (fls. 256 a 278). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 3 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento; vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso 2009-00034; y ordenó su notificación (fl. 278).

El Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá dijo que no ha vulnerado ningún derecho, habida cuenta que siguió el trámite establecido por el art. 399 y ss del C.P.C., cumpliendo cada una de las etapas procesales (fl. 291). La Representante Legal de Seguros Bolívar S.A., indicó que la compañía no transgredió ninguno de los derechos fundamentales reclamados; que la sentencia emitida en segunda instancia, no incurrió en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales, y que «no pueden pretender los accionantes que mediante la acción de Tutela se corrijan yerros cometidos al interior del proceso ordinario» (fls. 299 a 303).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la providencia del 12 de diciembre de 2013, objeto de controversia (fls. 310 a 320). El apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A, expuso que las sentencias proferidas por el a quo y ad quem estuvieron ajustadas a las disposiciones legales y jurisprudenciales, y que el mecanismo de tutela no debe transformarse en otra instancia (fls. 322 y 323).

Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia del 13 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de tutela, en razón a que la demandada no utilizó adecuadamente el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, «la actora no refirió ninguna queja en contra la declaratoria de prescripción que presentó la llamada en garantía, argumentación que solo viene a cuestionar ahora, por vía de tutela»; que la alzada era la oportunidad procesal para argumentar la equivocación del juzgado de conocimiento, esto es la aplicación en «contravía de los artículos 1131 del Código de Comercio y 21 de Ley 640 de 2001, lo que llevó a declarar probada la excepción de prescripción que formuló la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.», Finalmente dijo que el objetivo de la peticionaria era sobreponer su criterio y controvertir la decisión que la desfavorece mediante el mecanismo de tutela, que por su naturaleza excepcional no puede ser tomada por una instancia adicional de los procesos ordinarios.

La accionante impugnó el fallo; estableció que agotó los mecanismos señalados por la ley, «como es el caso del recurso de apelación presentado por el entonces apoderado de MUNDITRANSPORTES S.A. donde expone los motivos de la alzada», resuelto por el Tribunal de Bogotá, en el fallo donde «desconoció el principio de congruencia y guardó silencio sobre muchas de las proposiciones planteadas por la parte demandada en el escrito contentivo de la apelación»; que en las providencias de ambas instancias, no se dio aplicación a las normas consagradas en la sección IV, Capítulo II, Título V del Código de comercio, (…) en su lugar los dos despachos optaron por la aplicación de las normas que regulan el contrato de transporte siendo que el llamamiento en garantía y la relación contractual entre MUNDITRANSPORTES S.A. Y LA PREVISORA deviene de un contrato de seguro válidamente celebrado y vigente, tanto al momento del siniestro como de la presentación de la demanda interpuesta por COOPFERCOL LTDA. Este error de aplicación fue tan trascedente en el transcurso del litigio que llevó al Juzgado 4 Civil del Circuito en su sentencia a declarar, de manera errónea, la excepción de mérito propuesta por LA PREVISORA denominada prescripción de la acción. Arguyó que los falladores de primera y segunda instancia dejaron de aplicar la prescripción contemplada por el artículo 21 de la ley 640 de 2011, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora (fls.1 a 6 del cuaderno de impugnación) III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca revocar la sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, se inició proceso en contra del accionante y se profirió sentencia condenándolo. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, respecto a la sentencia de primera instancia, el accionante al momento de controvertirla con el recurso de apelación, debió exponer los motivos que ahora alega por esta vía. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el recurso se dirigió a demostrar su ausencia de responsabilidad por la irresistibilidad de la perdida de la carga que transportaba.

De otra arista, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que realizó el estudio de conformidad con la apelación presentada, y dirigida a demostrar la presencia de una fuerza mayor por el hurto «imprevisto e irresistible».

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró MUNDITRANSPORTES S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 11