CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00641-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5803-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00641-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310503220220028001.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario laboral de radicado n°. 11001310503220170019000 que promovió Luz Marina Barriga Combariza en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A; autoridad que por sentencia de 18 de septiembre de 2018 condenó a la demandada al pago de la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 29 de diciembre de 2014 y hasta el momento en el que se le reconoció la pensión de vejez debidamente indexada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 23 de abril de 2019.
Colfondos interpuso recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto por auto AL11958-2020 de 26 de agosto de 2020. Acto seguido, por auto de 1° de abril de 2022, notificado en estado del 4 siguiente, el Juzgado aprobó la liquidación de costas. Posteriormente, Jaime Enrique Jaramillo Esguerra, en calidad de cónyuge supérstite de la demandante, quien falleció el 2 de abril de 2022, pidió al juez de primera instancia que librara mandamiento de pago para obtener el cumplimiento de la sentencia, asunto que se tramitó bajo el radicado n°. 11001310503220220028000.
Por auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado reconoció al aquí accionante la calidad de sucesor procesal y libró el mandamiento de pago que pretendió; surtido el trámite de rigor, por auto de 21 de abril de 2023 declaró no probada la excepción de pago que formuló la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al desatar la alzada, por auto de 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, porque consideró que en el proceso no se cumplía con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, puesto que la demandante falleció el 2 de abril de 2022, esto es, cuando ya había finalizado el proceso ordinario, ya que el último auto emitido en el proceso ordinario data del 1° de abril de 2022, en el que se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría. Al respecto dijo que: con el fallecimiento de la titular del derecho se extinguió la posibilidad de promover el proceso ejecutivo a su nombre, pues aunque por economía procesal es factible iniciar lo a continuación del ordinario, se trata de una acción o proceso diferente que exige que para que pueda ser adelantado se reúna el presupuesto procesal de capacidad para ser parte de parte de quien es el titular del derecho materia de la ejecución. El accionante interpuso recurso de súplica, por tratarse de un auto que decretó una nulidad, el cual en principio sería apelable; mediante proveído de 31 de enero de 2025 se declaró improcedente el recurso de súplica, porque « dicho medio de impugnación no procede contra decisiones dictadas por las Salas de Decisión».
Refirió que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que desconoció que si bien, para efectos de la entrega de dinero es dable exigir la escritura pública de sucesión, para efectos de la continuidad del proceso se debe reconocer es la sucesión procesal, lo que aquí acaeció. Dijo que la nulidad que decretó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de fundamento constitucional y legal, como quiera que no se ajusta a ninguno de los eventos dispuestos en el artículo 133 del CGP.
Aseguró que la conclusión a la que llegó el colegiado en cuanto a que la demandante falleció después de que terminó el proceso ordinario, puesto que el auto que aprobó la liquidación de costas se notificó el 4 de octubre de 2022 y el deceso de Luz Marina Barriga Combariza ocurrió el 2 de abril anterior constituía un error. Sostuvo que el artículo 306 del Código General del Proceso autoriza a que la ejecución de la sentencia se realice sin necesidad de formular una nueva demanda, por lo que el trámite ejecutivo no es nuevo ni autónomo.
Por último, cuestionó que no se tramitara el recurso de súplica, porque: […] la posición según la cual el recurso de súplica es procedente respecto de providencias emitidas exclusivamente por el Magistrado sustanciador (es decir, sin la participación de los otros miembros de la sala de decisión) lleva a que en la práctica, nunca sea procedente dicho recurso cuando se trate de providencias que por su naturaleza sean apelables, pues dichas decisiones siempre son tomadas –formalmente- por la Sala.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024 y el 31 de enero de 2025. El conocimiento de la acción se asumió por auto de 20 de marzo de 2025 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP pidió que se le desvincule del trámite de la acción de tutela, toda vez que Luz Marina Barriga Combariza desistió de las pretensiones que promovió en su contra en el proceso ordinario laboral.
Colpensiones también pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, puesto que la sentencia que se estaba ejecutando en el juzgado accionado no imprimió ninguna orden en su contra, ya que solo lo hizo frente a Colfondos. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. La acción de tutela se debatió en Sala de 2 de abril de 2025, y por decisión de la Sala se decidió continuar la discusión en la siguiente sesión. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 30 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, y el 31 de enero de 2025, que declaró improcedente el recurso de súplica en contra del proveído anterior.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al auto de 30 de septiembre de 2024, al resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, según el registro civil de defunción que se allegó al proceso, Luz Marina Barriga Combariza falleció el 2 de abril de 2022, y que para esa fecha ya había finalizado el proceso ordinario, puesto que el último auto emitido era del 1 de abril de 2022, en el que se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaríaa y se ordenó el archivo de las diligencias.
Advirtió que si bien, se presentó demanda ejecutiva a continuación de la ordinaria el 23 de mayo de 2022, ésta correspondía a una nueva actuación y quien confirió poder para adelantarla fue Jaime Enrique Jaramillo Esguerra, en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Barriga Combariza, como sucesor procesal. Consideró que ante esas circunstancias no se acreditó el cumplimiento de la capacidad para ser parte, que dijo es un presupuesto procesal, puesto que esta se extingue con la muerte, y en ese caso, ante el fallecimiento de la titular del derecho, se extinguió también la posibilidad de promover el proceso ejecutivo en su nombre, «pues aunque por economía procesal es factible iniciarlo a continuación del ordinario, se trata de una acción o proceso diferente que exige que para que pueda ser adelantado se reúna el presupuesto procesal de capacidad para ser parte de parte de quien es el titular del derecho materia de la ejecución».
A continuación, el Tribunal enjuiciado afirmó que la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso corresponde a un proceso que se encuentra en curso, sin embargo, la acción ejecutiva se pretendió con posterioridad a la terminación del proceso ordinario y cuando ya había fallecido la titular del derecho, y Jaime Enrique Jaramillo Esguerra era persona diferente a la beneficiaria de la sentencia. De lo expuesto, concluyó que se debía declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago de 26 de septiembre de 2022 y ordenó al a quo que hiciera un nuevo análisis de la demanda ejecutiva considerando lo expuesto.
Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad denunciada incurrió en defecto procedimental por un exceso de aplicación rigurosa del derecho procesal, como pasa a verse. El artículo 306 del Código General del Proceso establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Bajo ese supuesto, es claro que la ejecución de sentencia es la última etapa dentro de los procedimientos judiciales y, a su vez, es la primera del trámite para obligar al cumplimiento de la decisión judicial, ya que es al que se acude en aquellos casos donde exista sentencia en la que se ordenó el pago de dineros, entrega de bienes o el cumplimiento de una obligación de hacer y la parte vencida no cumplió voluntariamente con las órdenes que el juez le impuso.
En cuanto a la teleología del deber de cumplimiento de las sentencias, la Corte Constitucional ha dicho: La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. […] Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme.
Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. (CC T-554 de 92). Con relación a la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, la Sala ha señalado que: […] la primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal.
La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (STL4986-2019).
Así mismo, en sentencia STC8522-2017 se explicó que, aunque la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones termina con la muerte, no sucede lo mismo en cuanto al patrimonio, pues este no desaparece con el fallecimiento de la persona, sino que, por el contrario, se transmite a sus herederos, así lo dijo esta Corte: como la capacidad que todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra unida al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.
Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como "personas", se inicia con su nacimiento (art. 90 C.C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o de la ley 57 de 1887.
Los individuos de la especie humana que mueren ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora ya no lo son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos Igualmente, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Aunado a lo anterior, conviene señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC5676-2018, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero, destacó que: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […].
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-917-2011, expuso lo siguiente: Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. Pues bien, al revisar el asunto de marras, la Sala encuentra que: 1. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de septiembre de 2018, condenó a Colfondos S.A. a pagar a Luz Marina Barriga Combariza la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 29 de diciembre de 2014 y hasta el momento en el que se le reconociera la pensión de vejez, debidamente indexada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 23 de abril de 2019. 2.
Jaime Enrique Jaramillo Esguerra, en calidad de cónyuge supérstite de la demandante, solicitó al Juzgado accionado la ejecución de la sentencia, para tal efecto allegó copia del registro civil de matrimonio con la demandante y copia del registro civil de defunción. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el proceso ejecutivo que se promovió a continuación del proceso ordinario no correspondía a un trámite diferente, sino que se trataba de la continuación del proceso bajo una figura jurídica que creó la norma procesal, en garantía de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, ya que, como se dijo en párrafos anteriores, «es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso» (CC T048-2019).
Además, el demandante acreditó su vocación hereditaria al demostrar que era cónyuge de la causante, de donde surge palmario que, en un apego excesivo de las formas, el ad quem desconoció los derechos del accionante, al declarar la nulidad del proceso por falta de capacidad jurídica del demandante, con lo cual desconoció la calidad de heredero de aquella, la cual no solo invocó en el poder y solicitud de ejecución, sino que demostró con el registro civil de matrimonio.
De igual forma, el colegiado accionado trasgredió el debido proceso judicial, al afirmar que ante el fallecimiento de la titular del derecho se extinguió también la posibilidad de promover el proceso ejecutivo a su nombre, puesto que el accionante manifestó en el poder que otorgó al profesional del derecho que actuaba calidad de cónyuge de la demandante fallecida, por lo que se entendía que no reclamada para el cumplimiento de la sentencia, sino que lo hacía para la sucesión de su consorte fallecida, situación que pudo haber dispuesto el juez colegiado al momento de decidir de fondo el recurso de apelación que se puso en su conocimiento, pues, como se indicó en la jurisprudencia antes citada, « en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante ».
Y es que, afirmar lo contrario, sería despojar a los herederos de la posibilidad de hacer efectiva la orden que se imprimió en las sentencias del proceso ordinario, lo cual impediría la materialización de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo y versatilidad del derecho procesal moderno que se adapta para lograr la tutela judicial efectiva.
Conforme con lo expuesto, resulta palmario que el Colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, y con ello quebrantó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional y el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, y las siguientes que se produjeron en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por sustracción de materia, esta Sala se relevará del estudio de los reproches en contra de la providencia de 31 de enero de 2025, puesto que se cobijó con el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 y las siguientes que se emitieron en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00