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STL5803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n° 46790 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5803-2017 Radicación n° 46790 Acta Extraordinaria nº 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SALVADOR CASAS DUQUE, en nombre propio, contra un magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el magistrado ponente en el proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 2014-747.

Fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en que dentro del referido proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia condenando a COLPENSIONES a reconocer el pago de la pensión especial por exposición a altas temperaturas, con su respectiva retroactividad e intereses moratorios; que el 14 de septiembre de 2015, fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que habiendo transcurrido más de un año sin ningún movimiento, el 6 de abril de 2016, su apoderada elevó requerimiento solicitando “ agilización del proceso ”; que el 12 de julio siguiente, presentó un segundo requerimiento solicitando algún pronunciamiento; el 16 de noviembre de ese mismo año, elevó un tercer requerimiento, no obstante, a la fecha el magistrado a quien correspondió por reparto el proceso, ha guardado silencio, vulnerando así, sus prerrogativas constitucionales invocadas.

Finalmente indicó, que a pesar de haber acudido a la Defensoría del Pueblo y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no ha habido forma de que el accionado emita pronunciamiento; que es una persona de tercera edad, en la actualidad se encuentra desempleado y sin posibilidad de reubicarse laboralmente debido a su delicado estado de salud, toda vez que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2011 en actividades con exposición a altas temperaturas, por más de 23 años.

Por lo anotado, solicitó que se ordene al tribunal accionado dar respuesta a sus solicitudes, en el sentido de revisar su caso y fijar fecha para proferir sentencia, teniendo en cuenta que el proceso fue remitido desde hace más de dos años. Mediante auto del 5 de abril de 2017, esta Sala asumió conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso oficiar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 5 a 18, del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término del traslado, COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El magistrado ponente dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, manifestó que en efecto dicho proceso se tramita en ese despacho; que le fue asignado por acta de reparto del 11 de septiembre de 2015, siendo recibido físicamente el día 14 del mismo mes y año, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 3 de septiembre de esa anualidad, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que el accionante elevó petición solicitando que se fijara fecha de audiencia en el proceso de la referencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 6 de abril del 2017, notificada por estado No. 62 del día siguiente; y que en cuanto a lo resuelto, se indicó que no era procedente acceder a lo peticionado, debido a que existen procesos que arribaron con antelación. Adicionalmente manifestó, que « el volumen de carga que a cierre de estadística de 31 de Diciembre de 2016 en esa oficina, ascendía a más de 510 procesos, la que se ha incrementado con el reparto del año en curso, teniendo un promedio de evacuación de 30 a 40 procesos mensuales, según la estadística reportada trimestralmente todos los años, encontrándose dentro del promedio nacional y local, información que se puede consultar en la página web de la Rama Judicial.

Con base en lo anterior, considero que el tiempo transcurrido entre la llegada del proceso a este despacho y la fecha actual, en ningún momento trasgrede las garantías procesales, teniendo en cuenta la realidad que produce la congestión judicial y que padece este despacho, al igual que pares magistrados de esta Sala de decisión laboral, que se encuentran en similares condiciones ».

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la queja del peticionario esencialmente radica en que el Tribunal Superior de Cali no le ha dado respuesta a la solicitud de celeridad que presentó, para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral el Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPESNIONES, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a esa instancia desde hace dos años.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:1]. [1: STL7793-2015, rad. 40302, 17 jun. 2015.] En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, no se encuentra configurada, teniendo en cuenta la respuesta que el funcionario colegiado emitió el pasado 6 de abril del 2017, frente a la petición elevada por el accionante, en la que se le indicó que no era procedente, en el sentido de fijar aún fecha para audiencia en el referido proceso, debido a que existen asuntos que arribaron con antelación. Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, en primer lugar se tiene, que el tribunal accionado ya dio respuesta a sus solicitudes; y en segundo lugar, de dicha respuesta no es dable concluir de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse proferido decisión en el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la colegiatura censurada.

Cumple aclarar, que el juez de tutela de ninguna manera puede ordenar emitir nueva respuesta en un determinado sentido, como al parecer lo pretende al actor, pues acceder a ello acarrearía la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo, pues al juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el magistrado a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por los motivos expuestos, la acción impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8