SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5803-2014 Radicación n° 53521 Acta nº 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LEASING BANCOLOMBIA S.A. C.F.C., contra el fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el 3 de abril de 2009 presentó demanda de restitución de bien mueble arrendado, por cuanto los demandados incurrieron en mora; que el 30 de abril de 2009 se admitió la demanda, y la demandada contestó; que el contrato recayó sobre dos tractocamiones; que con posterioridad a la captura el apoderado de la parte demandada solicitó al juzgado fijar caución para levantar las medidas que pesaban sobre los vehículos objeto del contrato; que el a quo fijó caución por la suma de $18.000.000; que el 17 de febrero de 2010 interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto anterior; que el quo no repuso la decisión, y negó la apelación por no encontrarse enlistada en el artículo 351 del C.P.C.; que el 13 de abril de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que corrigió el auto anterior, considerando que el artículo 687 del C.P.C. no opera para el caso de restitución de bien mueble arrendado; que el a quo negó los recursos por improcedentes; que el 22 de julio de 2010 el apoderado de la demanda aportó soporte de consignación de la caución fijada por el despacho, y el a quo levantó la medida cautelar; que contra el anterior interpuso recurso de reposición y apelación; que el a quo declaró la ilegalidad de los autos proferidos y admitió su error al haber dado aplicación de los artículos 519 y 687 del C.P.C.; que no procedían por tratarse de un proceso abreviado que goza de un trámite especial; que el anterior auto fue recurrido y lo revocó; que contra el anterior interpusieron recursos los que fueron rechazados; que contra la anterior decisión nuevamente interpusieron recurso; que el a quo no revocó el auto, y contra esta decisión interpusieron recurso el que negó, y el recurso de apelación resultó infructuoso; que el demandado desistió del levantamiento de las medidas cautelares; que se abrió el debate probatorio y la demandada solicitó el dictamen pericial; que el mismo lo objetó por error grave como quiera que no se tuvo en cuenta la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; que la a quo cerró la etapa probatoria por considerar que no se solicitaron pruebas; que el 28 de junio el a quo dictó sentencia desfavorable la que fue apelada, pero inadmitida por el Tribunal con base en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003; que hay una valoración errónea de las pruebas allegadas al proceso en las que se refleja la mora en el pago de los cánones, y que es clara la violación del debido proceso » (fls. 26 a 33).
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que « rehaga su fallo de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente» (fl. 33). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (fl. 35), la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y profirió sentencia. Sin embargo, cuando llegó en impugnación a la Sala de Casación Civil de esta corporación, declaró la nulidad y ordenó «Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación con la citación de Pedro Ángel Hernández Triana y Wilson Ricardo Ibáñez Murcia ».
Realizado lo anterior el Tribunal profirió sentencia y negó la solicitud, la que fue impugnada y nuevamente al llegar a esta corporación, ordenó declarar la nulidad, y remitirla a la secretaría para que fuera repartida en primera instancia. Realizado lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 2).
La Sala Especializada en Restitución de Tierras, argumentó que no ha tenido ninguna injerencia en las decisiones adoptadas dentro del proceso abreviado de restitución No. 2009-201, por lo que no hizo ningún pronunciamiento, y que solo ha participado en la acción de tutela que la involucró (fl. 20). La Secretaria del Juzgado accionado argumentó que la titular fue designada escrutadora, por lo que le era imposible allegar respuesta en el término concedido (fl. 23).
Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que: En el caso bajo examen, la providencia de 24 de junio de 2013 que es materia de crítica, no puede catalogarse como un proceder opuesto a las reglas del debido proceso, toda vez que las motivaciones expuestas por el juzgador corresponden a una prudente interpretación de las normas pertinentes, a un objeto escrutinio de la situación fáctica planteada, así como a una ponderada valoración de los elementos de persuasión existentes en el expediente.
La accionante impugnó el fallo, sin argumentar razones (fl. 87). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia contra la accionante y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando se analizó la prueba documental en su conjunto, y la demandada allegó constancias de consignación con los que acreditó el pago de los cánones generados con posterioridad a la mora invocada en la demanda.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LEASING BANCOLOMBIA S.A. C.F.C. contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9