Micelio
STL5802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL5802-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-01  Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra Los Olivos Salamina (Sercofun Caldas) en razón a que el establecimiento de comercio no contaba con unidad sanitaria pública apta y accesible para las personas en silla de rueda.

Afirmó que el asunto se radicó con el consecutivo número 17653-31-12-001-2024-00124-00 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024 amparó el derecho colectivo y ordenó la adecuación de las instalaciones. Adujo que la sociedad accionada formuló recurso de apelación y con sentencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que según el extremo pasivo se trata de un inmueble construido hace más de 40 años, pero no se tuvo en cuenta que la Ley 361 de 1997 dispuso de un plazo de cuatro años para garantizar la accesibilidad de la población en cita. Expuso que esta también argumentó que no presta servicio al público; sin embargo, olvida que así no lo haga tiene un establecimiento de comercio y está obligada a cumplir, respetar y acatar la disposición en mención. Reprochó las manifestaciones de la demandada asociadas al hecho de que no es propietaria del local, que este es muy pequeño y no existe o no se probó la existencia de ciudadano discapacitado.

Cuestionó que el fallo de segunda instancia nunca habló de derechos fundamentales y exigió ampararlos conforme a la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. Enunció que conoce « centenares de acciones populares  donde se ha ordenado a inmuebles vetustos,  de vieja construcción  que cumplan ». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de febrero de 2025, con la cual revocó la decisión de primera instancia. Igualmente, requirió ordenar el reconocimiento de agencias en derecho en segunda instancia y conceder amparo de pobreza « a mi favor en esta tutela ya que es mi deseo y es mi derecho constitucional ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 13 siguiente, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resumió el fundamento de su decisión y defendió su legalidad.

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el vínculo de acceso al expediente. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas señaló atenerse a lo que se resolviera en el debate probatorio y agregó que en este caso no se ha registrado ninguna solicitud de acompañamiento o asistencia, por parte del precursor o de terceros. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Con proveído de 19 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil dejó constancia de que la sesión ordinaria de tutelas no se pudo llevar a cabo por la falta de quorum deliberatorio y decisorio, debido a la ausencia justificada de cuatro magistrados por comisión de servicios. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de febrero de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en los argumentos de su escrito inaugural. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2025, con la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción popular; ii) y si es procedente ordenar el reconocimiento de agencias en derecho en segunda instancia. Además, si se debe conceder amparo de pobreza a favor del tutelante.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura –10 de febrero de 2025- y la presentación de la queja –11 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el caso el fallador empezó por analizar su competencia y la legitimación del apelante.

Seguidamente, explicó que el asunto que debía resolverse se concretaba a establecer si Los Olivos Salamina (Sercofun) amenazó el derecho colectivo que se invocó al no contar en su sede con una batería sanitaria abierta al público apta para personas que se desplacen en silla de ruedas. Más adelante delimitó el marco legal de las acciones populares a la luz de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, así como el de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida conforme a la Ley 361 de 1997 en consonancia con el Decreto 1538 de 2005 y la Resolución n.°14-861 de 1985 del Ministerio de Salud.

Después de relacionar la finalidad del ajuste razonable frente a la protección de la accesibilidad y el objeto social de la sociedad, la autoridad accionada estimó que esta ejecutaba sus actividades con ánimo de lucro al ofrecer diferentes servicios a la comunidad con los cuales genera ganancias a través de la contratación, venta y ejecución de planes de previsión exequial familiar e individual, y en general, el ofrecimiento de servicios funerarios necesarios para quienes adquieran la asistencia. Por eso, a juicio del colegiado, no se trataba de un servicio público.

En esa misma línea, aclaró que de ello no devenía que Los Olivos Salamina (Sercofun) se encontrara exenta de adoptar los ajustes necesarios para garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, puesto que, como se dijo, presta sus servicios en un establecimiento de comercio abierto al público para actividades como la celebración de ritos religiosos y la velación de los familiares fallecidos que incluye la honra fúnebre de los cuerpos mortales, involucra la necesidad de disponer de espacios accesibles para la población en general y de manera particular a quienes se encuentren en condición de discapacidad, puesto que aquellas especiales circunstancias no les hacen menos susceptibles de acudir a la celebración de los ritos religiosos y en general a las actividades que se derivan de las honras fúnebres, en respeto a la libertad de cultos y el derecho de la familia.

Frente a la frecuencia de la prestación de estos servicios funerarios la autoridad encausada resaltó que estos resultaban esporádicos puesto que solo se acudía a ellos por situaciones ocasionales, factor que cobró relevancia de cara a que la medida se considerara razonable, verbi gracia, para salvaguardar el derecho a la accesibilidad de personas con movilidad reducida a los servicios sanitarios.

Igualmente señaló que según el material probatorio la sociedad no cuenta con una sala de velación en el municipio de Salamina pues esa sede, nomenclatura frente a la cual recayeron las pretensiones del actor popular, únicamente opera como oficina de recaudo y afiliación, es decir, en un inmueble donde no operan los servicios exequiales. Al analizar el informe de la visita técnica que la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina practicó el 28 de junio de 2024 y la prueba testimonial de la líder del sistema de calidad de la convocada el juez de apelaciones estimó: De allí que para la Sala de decisión resulte evidente que en esas instalaciones no operan los servicios funerarios, puesto que luce improbable que, en tan reducida área, se adecuen espacios para ejecutar ritos religiosos, velaciones, honras fúnebres, entre otros servicios exequiales […].

En ese sentido, conviene precisar, por una parte que los servicios son excepcionales y esporádicos, y de otro lado, la instalación de la batería sanitaria que se pretende en la acción popular, se ubicaría en el local donde operan pero los servicios administrativos de la convocada, puesto que como quedó demostrado en el plenario, en la nomenclatura antecitada, se prestan los servicios de previsión exequial, que como lo explicó la líder del sistema de calidad de Sercofun Ltda, Caldas, se trata de las afiliaciones al plan funerario, aunado a que dicho local se encuentra destinado, pero a la venta de planes de previsión exequial, ventas físicas y recaudo monetario, y claramente se advirtió, que en ese espacio físico no se celebran servicios de homenaje, por lo que resulta razonable y verosímil denotar que la afluencia de público sea relativamente reducida, en comparación a las sedes donde pudiese operar una sala de velación y se celebren honras fúnebres.

Con lo dicho el estrado judicial consideró que resultaba desproporcionado exigir la adecuación de un baño para personas con movilidad reducida en la sede objeto de escrutinio, puesto que aquella no presta un servicio de alto impacto o afluencia que imponga un margen amplio de permanencia. Sumó a sus argumentos que la carga a imponerle el cumplimiento al particular debe ser correlativa a la necesidad que se pide, concluyéndose con base en el material probatorio « que no se materializó una amenaza al derecho a la accesibilidad de esta población frente a la que sea indispensable la implementación de las baterías sanitarias ».

Bajo este escenario la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina profirió el 28 de noviembre de 2024 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, sin que hubiera lugar a imponer condena en costas en ambas instancias, al no advertirse temeridad o mala fe en el actuar del actor popular.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, de ahí que tampoco se cumple con la referida relevancia constitucional que el actor alegó. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto al amparo de pobreza que pidió el actor vale aclarar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades.

Incluso, puede presentarse verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. De esta manera, no es procedente acceder a tal pedimento pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00