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STL5801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL5801-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05377-01  Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER HUMBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso declarativo de nulidad absoluta de contrato contra Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otálora Sánchez.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 29 de marzo de 2022 desestimó sus pretensiones. Adujo que presentó recurso de apelación y, con sentencia de 5 de febrero de 2024 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la determinación de primer grado y en su lugar dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 agosto de 2016, por el demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, quien obró como promitente comprador y Fernando Javier González García, promitente vendedor, junto con su otrosí de fecha 25 de febrero de 2019, figurando como primer permutante Javier Humberto Jiménez Hernández, segundo permutante Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otalora [sic] Sánchez como obligado solidario, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA ARTÍCULO 1611 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER O ENTREGAR EL VEÍCULO [sic] AUTOMOTOR DE PLACAS […] QUE NO FORMÓ PARTE DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA NI DEL OTROSI, A FAVOR DEL SEÑOR DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER AL DEMADNANTE [sic] EL BIEN INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES RELACIONADOS EN LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA”.

Asimismo, hay lugar a declarar probada la exceptiva denominada “MEJORAS SOBRE EL LOTE EL ENCENILLO AL QUE LE CORRESPONDE EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA […] DE LA OFICINA DE REGISTRODE [sic] INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ” con relación a los demandados por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la parte demandada, Fernando Javier González García a restituir al demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, la suma de trescientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($339.249.122), por los emolumentos sufragados de su parte, por concepto del pago del precio de los inmuebles como se elucido en precedencia; suma de dinero que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

CUARTO: La parte demandada Fernando Javier González García, debe pagarle al demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de la suma de dinero recibida como parte del precio, tomada nominalmente, sobre la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), acorde con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Ordenar la entrega del inmueble el Encenillo, identificado con F.M.I. No. […], por parte de Fernando Javier González García a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; de no entregarse en el término establecido, procédase como corresponda por la judicatura de primer nivel a voces de lo reglado en el artículo 309 del C.G.P., previa solicitud de parte.

SEXTO: Condenar al demandado, Fernando Javier González García a pagar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles derivados del predio el Encenillo, la suma de ciento siete millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos veinte pesos ($107.334.220); suma que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; así mismo se advierte, en todo caso, que los frutos causados con posterioridad a este fallo, deben liquidarse con la misma metodología.

SÉPTIMO: Sin condena por concepto de mejoras efectuadas en predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Negar la entrega de los muebles y enseres relacionados en la demanda con el predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Condenar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, a restituir al demandado, Fernando Javier González, la suma de seiscientos dos millones quinientos veintiún mil cuatrocientos noventa y un pesos ($602.521.491), por concepto del valor de la finca conformada por tres predios equivalente a 17 fanegadas -predios identificados con F.M.I. Nos. […], que fueron escriturados a favor de quien dispuso el comprador y enajenados a terceros no vinculados al trámite; suma de dinero que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

DÉCIMO: Ordenar la entrega del vehículo con matrícula […], marca […], modelo […], en condiciones óptimas de funcionalidad, al día en impuestos y revisiones técnico mecánicas de ser aplicables, libre de comparendos, por parte de Carlos Francisco Otalora Sánchez y/o Fernando Javier González García, a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; de no entregarse en el término establecido, procédase como corresponda por la judicatura de primer nivel a voces de lo reglado en el artículo 309 del C.G.P., previa solicitud de parte.

DECIMOPRIMERO [sic]: Conceder el derecho de retención a favor de la parte demandada, señores Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otálora Sánchez, sobre los bienes descritos en los numerales quinto y décimo que preceden, conforme a lo normado en el artículo 970 del C.C. Así mismo, las partes de estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por frutos, devolución de lo pagado por parte del precio y valor de los bienes enajenados a terceros. […] Aseguró que solicitó su aclaración y/o corrección para que « se corrija el inciso segundo del numeral segundo del fallo, y también se corrija el numeral décimo primero del fallo, en cuanto al derecho de retención », pero el fallador de segundo grado la resolvió de manera negativa con auto de 22 de febrero de 2024.

Explicó que los demandados presentaron recurso extraordinario de casación que el fallador plural concedió con proveído de 15 de abril de 2024, que se adicionó el 6 de mayo siguiente, y remitió las diligencias al superior. Expuso que impulsó una acción de esta misma naturaleza contra el colegiado; sin embargo, con sentencia CSJ STC7958-2024 de 27 de junio de 2024 la homóloga Civil declaró improcedente la petición al omitir formular recurso extraordinario de casación, « mecanismo al que pudo acudir de forma adhesiva -atendiendo que su contraparte interpuso dicho medio de impugnación ».

Enunció que al encontrarse inconforme, impugnó la decisión. Expresó que con auto CSJ AC3822-2024 de 16 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación que el extremo pasivo propuso, en razón a que la autoridad accionada no delimitó en debida forma el interés para recurrir. Destacó que con providencia de 26 de agosto de 2024 la autoridad encausada dispuso obedecer y cumplir lo anterior.

Manifestó que con proveído CSJ STL13241-2024 de 25 de septiembre de 2024 esta Sala confirmó la determinación que se adoptó en la sentencia de tutela CSJ STC7958-2024, teniendo en cuenta que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aún no había definido la procedencia del recurso extraordinario de casación « para luego establecer si el tutelante puede hacer uso del mismo, razón por la cual cumple esperar para que se agoten ante el juez natural todos los medios ordinarios de defensa ».

Mencionó que, con auto de 18 de noviembre de la misma anualidad el fallador de segundo grado negó el recurso extraordinario que el extremo pasivo formuló, por ausencia de interés económico para recurrir. Narró que la conclusión a la que llegó la autoridad convocada al aplicar el artículo 970 del Código Civil es abiertamente ilegal, pues la aplicación normativa no guarda ninguna relación con las causas específicas que contrae la norma para su adaptación al caso concreto.

Indicó que la autoridad encausada incurrió en vías de hecho por la presencia de defecto sustantivo o material, decisión con error de motivación y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En su criterio la vía de hecho se configuró cuando el Tribunal reconoció el derecho de retención despojándolo de la posesión de su casa, basándose en normas que no son aplicables ni guardan relación con la situación. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 5 de febrero de 2024 para, en su lugar, declarar su nulidad parcial sustituyéndola por otra « en la que se niegue el derecho de retención otorgado a los demandados […] comoquiera que, no existe ninguna condena o crédito a favor de estos por concepto de “mejoras o expensas” provenientes del predio “El Encenillo” de Cogua y la camioneta […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, el cual la remitió a la homóloga Civil en la misma fecha. Con providencias de 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2024 dos de los magistrados de la Sala declararon su impedimento por haber proferido la sentencia CSJ STC7958-2024 de 27 de junio y el auto CSJ AC3822-2024 de 16 de julio de 2024, respectivamente; no obstante, con proveídos de 28 y 31 de enero de 2025 no se aceptaron y se dispuso la devolución del expediente a la magistrada que conoció inicialmente del asunto.

De esta manera, con proveído de 4 de febrero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca detalló el fundamento de sus decisiones; al tiempo, señaló que no era posible endilgarle vulneración alguna con base en las inconformidades del promotor, al no haberse acogido su postura frente al derecho de retención que se otorgó a la parte contraria.

Agregó que Sala de Casación Civil conoció de la solicitud de resguardo que se radicó con el número 11001-02-03-000-2024-02191-00. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que ninguno de los reproches se refirió a ese estrado judicial y que no lesionó las garantías que se alegaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 12 de febrero de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo. Para ello, la autoridad señaló previamente que, pese a que con auto CSJ AC3822-2024 de 16 julio de 2024 declaró prematuro el recurso extraordinario de casación que el extremo pasivo del proceso ordinario laboral presentó, « no se realizó estudio frente a la sentencia de segunda instancia, situación que entendió el actor al no enfilar ningún ataque contra esa providencia ».

Dicho lo anterior, estimó que la actuación judicial materia de queja no fue producto de un criterio subjetivo que afectara las prerrogativas que se invocaron. El actor presentó solicitud de adición de sentencia; sin embargo, con auto CSJ ATC376-2025 de 5 de marzo de 2025 la homóloga Civil la resolvió de manera negativa en la medida que « la providencia cuestionada, es un pronunciamiento completo sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala ».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en los argumentos de su escrito inaugural. Señaló que « la sentencia de tutela patrocina la transgresión de los derechos constitucionales y legales del actor, por considerar útil y conveniente la decisión »; agregó que el a quo no analizó el caso, « emitió a penas [sic] conclusiones retoricas [sic] alejadas de la realidad procesal y de la realidad en la trasgresión a los derechos fundamentales invocados ».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2024 para, en su lugar, declarar su « nulidad parcial ».

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que negó el recurso extraordinario de casación que el extremo pasivo presentó –18 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja –27 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el caso el fallador plural empezó por analizar su competencia. Seguidamente, explicó que el asunto que debía resolverse se concretaba a establecer si la promesa de compraventa adosada y su otrosí, cumplieron las exigencias de las disposiciones legales aplicables o en su defecto, de tenerse como nula, determinar el alcance de las restituciones mutuas conforme a las pruebas que se recaudaron.

Al mencionar el marco conceptual, el fallador plural definió los contratos. También se refirió a la promesa conforme al artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y a la condición resolutoria, regulada en el artículo 1546 del Código Civil. Dicho lo anterior argumentó que, para proteger el poder vinculante del negocio jurídico, tanto en el canon en cita como en el artículo 870 del Código de Comercio, se otorga al contratante que ha cumplido con sus obligaciones el derecho alternativo de demandar la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios.

Más adelante la autoridad accionada citó los elementos naturales y accidentales que estructuran y dan existencia a cada negocio, así como la capacidad y consentimiento de las partes a la luz del artículo 1502 del Código Civil. Además, aclaró: De otra parte, es de señalarse que el asunto debe resolverse íntegramente no por fragmentos o partes; por cuanto, si bien tenemos que se dieron cumplimientos parciales, con los traspasos de algunas de las propiedades, inmuebles o muebles -vehículos-, es totalmente claro que el contrato promesa no se ha agotado íntegramente, para llegar a considerar que el negocio jurídico definitivo que se surtió con algunos de los bienes, hubiese sustituido las estipulaciones temporales del contrato temporal de promesa y su otrosí, porque están latentes las obligaciones y derechos que se generaron del bien que pretendió comprar el demandante en el Conjunto Residencial Reserva del Misterio, para lo cual entregó dinero y otros bienes, entre ellos, el denominado el Encenillo, que no fueron traspasados.

En esa misma línea precisó que, acorde con el problema jurídico debía enfocarse en determinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para establecer así la validez del contrato primigenio y su otrosí: Es así que, de acuerdo con la cita textual de la convención inicial, calificada como “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, como se apuntó en el otrosí posterior en su cláusula segunda, corresponde a un contrato de “promesa de permuta”, comoquiera que el promitente comprador para satisfacer el pago del precio acordado se obligó a dar el lote el Encenillo junto con la casa de habitación identificada con F.M.I. No. […], los rodantes de placa […] y dinero en efectivo, por ende, en tratándose de bienes inmuebles, era menester efectuarse la referencia de sus respectivos títulos escriturarios para su perfeccionamiento y finiquitar su tradición, refiriéndose en el contrato inicial que el precio fue por $850.000.000 y en el otrosí por $600.000.000.

De cara a lo anterior, la voluntad de los contratantes se subsume en la promesa de venta de compraventa de la casa No. 13 con extensión aproximada de 220 M2, que haría parte del proyecto o Conjunto Residencial Reserva del Misterio, para cuya la [sic] suscripción de la promesa inicial y su otrosí de agosto de 2016 y 25 de febrero de 2019- no se había edificado, junto con los lotes con F.M.I. Nos. […], siendo diáfano que para su pago el comprador o permutante No. 1, se obligó a transferir el lote el Encenillo junto con la casa de habitación identificado con F.M.I. No. […], entre otros bienes.

En criterio del colegiado, tras evaluar lo concerniente a la voluntad de los contratantes, debía determinarse si la promesa de contrato y su otrosí cumplieron con los requisitos de las reglas 1.ª, 2.ª 3.ª, y 4.ª del artículo 89 de la Ley 153 de 1889, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil, « encontrando que sólo satisface las 1ª y 2ª, sin que se pueda predicar lo mismo respecto a los requisitos 3 y 4, contrario a lo considerado por la judicatura de primer nivel ».

Expuso que en la cláusula primera de la promesa de 25 de agosto de 2016 los contratantes acordaron su objeto sin que se precisaran de mayor forma en el contenido del documento los bienes o se hubieran allegado anexos que lo hicieran. Adujo que luego se suscribió el otrosí modificatorio al contrato « denominado PROMESA DE COMPRAVENTA », aclarándose el objeto de la negociación y haciéndose alusión a las obligaciones pendientes por cumplir.

A continuación, y tras transcribir varias cláusulas del documento anterior, la autoridad encausada notó que en la cláusula primera de la promesa se omitió hacer referencia de los linderos de la casa n.° 13 y, en el otrosí se persistió en tal falencia; en tal sentido destacó que no se colmó « lo reglado en el requisito 4º estatuido por el legislador ».

A su juicio, este presupuesto tampoco se atendió frente a « los lotes con F.M.I. números […], que también hacen parte del contrato de permuta, sin perjuicio de que el permutante Fernando Javier González hubiese realizado la “entrega y escrituración”, según el numeral 2, cláusula segunda del otrosí ». Reiteró que en la promesa de contrato no se incluyeron expresamente ni por documento anexo, los linderos de los predios objeto de la venta –casa No. 13 y de los tres lotes referenciados-, por ende, emergió sin mayor esfuerzo que ese contrato no cumplió con la regla 4.ª del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código de Comercio, lo cual, fue dejó de lado el a quo, pese a que se reclamó en la demanda.

Al estudiar el requisito 3.º del artículo 1611 del Código de Comercio enunció: […] frente al otorgamiento de la escritura sobre el predio el Encenillo dado como parte de pago en el devenir del contrato de permuta, se incurre en una condición indeterminada, por cuanto, no se tiene certeza o clara referencia para establecer la fecha y hora en que se cancelaría el gravamen hipotecario que recaía sobre el mismo a efecto de contabilizar el término para proceder al registro de ese acto, requisito incumplido a voces del numeral 3º antes citado, esto es, dicho acto no se ató a un momento preciso en plazo o condición. […] En conclusión, el contrato adosado está viciado de nulidad absoluta, al carecer de dos de los requisitos necesarios que conlleva su validez, aunque se haya referido someramente la cosa junto con el precio, contrario a lo conceptuado por la judicatura de instancia. En consecuencia y al traer a colación los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, el juez de apelaciones evidenció la causal de nulidad absoluta por la omisión de los presupuestos asociados a: i) La indeterminación estudiada de frente a uno de los bienes prometidos en permuta que se localiza en la urbanización denominada Reservas del Misterio. ii) La indebida estipulación de la fecha en que se firmaría la respectiva escritura pública de uno de los predios dados como parte de pago, como es, frente al Encenillo.

Por ello, abrió paso a la nulidad del contrato que se reclamó, por lo que las cosas debían volver al estado en que se encontraban antes del pacto de forma íntegra, no fragmentaria, « como si las partes no hubieren tenido la intención de contratar », correspondiéndole lo siguiente a los extremos de la litis: 1. Casa No. 13 de Reservas del Misterio, no hay lugar a emitir orden en cuanto restitución, frutos y mejoras porque no fue entregada. 2.

Finca conformada por tres predios equivalente a 17 fanegadas predios identificados con F.M.I. Nos. […]. Luego, al proceder la restitución no puede lograrse con volver los inmuebles al permutante No. 2, comoquiera que, no están a nombre del demandado y no hubo vinculación de esas terceras personas de quienes se presume la buena fe. […] Así las cosas, el valor estimado para 2017 de $420.522.551, es el que se tendrá como comercial y debe ser indexado con base en la fórmula que a continuación se enuncia, así: […]. 3.

Predio denominado el Encenillo, identificado con F.M.I. No. […], entregado por parte del permutante No. 1 -Javier Humberto- el 4 de septiembre de 2016 al permutante No. 2 –literal d) numeral 1, cláusula segunda del otrosí-, por lo cual, hay lugar a ordenar su restitución al demandante, ello sin perjuicio de que, en la experticia en cita, se haya anotado que está siendo ocupado por el señor Carlos Salazar -tercero que alegó ser poseedor-. 3.1 […] frutos […] $107.334.220, junto con los que se sigan causando hasta la fecha de su entrega, que deberán calcularse con la misma metodología utilizada por el perito. 3.2 Frente a las mejoras […] valor total de $494.495.896”; resaltando que las facturas aportadas se manejaron por cuenta de la empresa Minas Aposentos S.A.S., propiedad de Carlos Salazar -tercero poseedor-. […] nada se indicó con relación a la calidad que esgrimió quien ocupa actualmente el predio, como tampoco, en la audiencia al momento de cuestionar al perito, de modo que, está claramente determinado que las mentadas mejoras no son atribuibles al demandado y por ello, mal puede ordenarse su reconocimiento en su favor; claro está, sin perjuicio de los derechos que sobre las mismas puedan derivarse de quien alega ser poseedor que tendrá que debatirse en otro escenario y momento. 3.3 Muebles y enseres del predio el Encenillo […] se declarará probada parcialmente la excepción denominada “3.

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER AL DEMANDANTE EL BIEN INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES RELACIONADOS EN LA CUARTA PRETENSION [sic] PRINICIPAL DE LA DEMANDA”, ello bajo el entendido de que no hay lugar devolver los muebles, pero si el predio. 4. Precio de venta acordado, fue inicialmente por $850.000.000, posteriormente se redujo a $600.000.000, por lo que, sin perjuicio de esos ambages, debe tenerse en cuenta los emolumentos pagados por el permutante No. 1 a favor del permutante No. 2, como está acreditado, fueron: […] Entonces, esos valores deberán indexarse con fundamento en la fórmula previamente citada.

Veamos: […] TOTAL $339.249.122 4.1 En suma, es procedente también el reconocimiento de intereses a la tasa del 6% anual sobre las sumas de dinero recibidas por la parte demandada vendedora como parte del precio, tomado su valor nominal y no indexado, de conformidad con la fecha tenida como entrega en el cuadro que antecede, por cuanto, no está en discusión que se canceló y ante un pronunciamiento de la magnitud que ocupa a la Sala. 5.

Vehículo de placa […] ese rodante no se involucró como medio de pago en la promesa de compraventa como tampoco en su otrosí. […] […] se orden[a] su devolución en condiciones óptimas de funcionalidad […] lo cual, conlleva a declarar no probada la exceptiva denominada “2. INEXISTENCIA DE OBLIGACION [sic] DE DEVOLVER O ENTREGAR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR DE PLACAS IWT893 QUE NO FORMÓ PARTE DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA NI DEL OTROSI, A FAVOR DEL SEÑOR DEMANDANTE.” La autoridad convocada finalizó indicando que, de estimarlo pertinente en su momento, las partes podían hacer compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por frutos, valor de los bienes enajenados a terceros, devolución de lo pagado por parte del precio, « en tanto, los demandados pueden ejercer el derecho de retención a voces de lo reglado en el artículo 970 del C.C. ».

Bajo este escenario la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia que se apeló para, en su lugar decretar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y de su otrosí, ordenando las restituciones mutuas, declarándose probada únicamente la excepción tercera en forma parcial y no probadas las demás. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, de ahí que tampoco se cumple con la referida relevancia constitucional que el actor alegó. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto al argumento del actor según el cual señaló que el a quo no analizó el caso, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00