República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5801-2015 Radicación n° 60775 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por el DIRECTOR TERRITORIAL TOLIMA ( E ) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso Guillermo Diaza contra la Sala impugnante, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial – Ibagué, Nicolás Alfonso Hayek Cárdenas y Juan Bautista Acosta Amaya.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que el señor Juan Bautista Acosta Amaya, que actúa como solicitante en el asunto objeto de queja, es una persona « letrada, profesional veterinario, actualmente docente del SENA, no es campesino, nunca sufrió agravios por desplazamiento»; que en la región donde se encuentra el predio materia de restitución «nunca hubo injerencia de grupos al margen de la ley (…)», y que se comenta que con su dinero « se pagó un rescate para que dejaran libre a su progenitora ».
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Tolima –UAEGRTD-, formuló demanda en nombre de Acosta Amaya, para obtener su reconocimiento como víctima y la devolución del « lote 6 La Plata de la vereda Danubio del municipio de Ambalema (…)»; que el libelo se fundamentó en el “ secuestro que sufrió su progenitora en el mes de marzo de 2001 (…)», por lo cual supuestamente, « se vio obligado (…) a vender el mentado predio con el fin de cancelar el pago para la liberación (…)».
Que presentó oposición en el citado juicio, aduciendo que el reclamante no fue “ despojado ” del bien y que tampoco se utilizó violencia en su contra, pues la compraventa celebrada entre los dos sobre el enunciado inmueble, se efectuó “(…) acorde con las normas legales vigentes y el precio fue (…) de acuerdo a los costos del terreno para la época de la compra (…)”.
Que si bien el Tribunal en sentencia de 18 de noviembre de 2014, reconoció su buena fe y la legalidad del negocio jurídico referenciado, al concluir que la compraventa desligada del móvil que la provocó, « no puede desde ningún punto de vista calificarse como un acto arbitrario del cual se hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad del vendedor », de todos modos dispuso la restitución de la heredad al demandante y el pago a su favor de una compensación. Que la Corporación accionada incurrió en una indebida apreciación de los medios de convicción, por cuanto concluyó que el dinero de la venta «fue para el pago del rescate de la progenitora del vendedor (…), cuando (…) no existe prueba alguna donde se indique que esta persona hubiere entregado parte o (…) todo el dinero que se dice se dio para obtener la libertad (…) », de su señora madre; que no existen más que conjeturas porque no hay pruebas reales sobre la materialización del rescate.
Que además, tanto los hermanos de Juan Bautista Acosta Amaya como su señora madre, «(…) poseen parcelas en la vereda el Danubio (…)», lo cual desvirtúa un desmedro económico y patrimonial a « dicho núcleo familiar » y el vicio en el consentimiento del demandante en el contrato de compraventa señalado. Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad y al principio de buena fe, y como consecuencia de ello se « deje sin efectos la parte resolutiva del pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 2014 », proferido por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que su pronunciamiento se encuentra ajustado al ordenamiento y principios constitucionales.
Agregó que en esa decisión se analizaron «(…) los términos en que (…) se presentó el despojo por vicio del consentimiento en razón de una motivación exógena a la negociación, así como los demás elementos y su acreditación para la procedencia de la restitución deprecada (…)». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Tolima, informó que tanto en la etapa administrativa como en la judicial, el actor pudo intervenir y se le garantizó el debido proceso.
No se recibieron más pronunciamientos. En sentencia del 14 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte concedió la tutela solicitada por el accionante, y como consecuencia ordenó al Tribunal accionado que « deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos planteados en este fallo ».
Para llegar a esta conclusión estimó, que se presentaba « la irregularidad denunciada » por falta de motivación en cuanto al caudal probatorio y a los argumentos esbozados en la oposición formulada por el hoy tutelante. Advirtió que el Tribunal dio por acreditada la legitimación del demandante para proponer la acción restitutoria y la ocurrencia del « despojo » denunciado, pero que se encontraba una insuficiente valoración del caudal probatorio en relación con los dos aspectos; refirió el análisis que hizo la Corporación accionada frente a la legitimación de Juan Bautista Acosta Amaya y coligió que « (…) pese a lo descrito, surge evidente la ausencia de prueba para extraer que el demandante, efectivamente, destinó al rescate de su progenitora, los dineros recibidos por cuenta de la venta del predio en mención».
Más adelante explicó la Sala de Casación Civil que: El ente acusado, por su parte, estimó que el “despojo” aducido “(…) no estaría dado en relación con el negocio jurídico de compraventa fraguado entre [él] y Guillermo Diaza (…)”, toda vez que ese pacto no podía “(…) calificarse como un acto jurídico arbitrario del cual se hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad al vendedor (…)[, pues e]l opositor con la compra del predio, posibilitó que el vendedor contara con los recursos para costear el rescate de su progenitora (…)” Sin embargo, estimó que el secuestro y la exigencia del pago por la liberación fueron lo “(…) que motivó ese acto jurídico (…)”; y, según acotó, “(…) la privación de la propiedad descansaría en la arbitrariedad del acto que motivó la venta, no en la venta en sí misma (…)”; ello, por cuanto si no hubiese ocurrido el delito mencionado, el negocio no habría tenido lugar.
Lo anteriormente expuesto evidencia la insuficiencia de motivación en cuanto al caudal probatorio y su adecuación respecto de la regla 75 ejúsdem, pues de la existencia del juicio penal no podía colegirse, por una parte, que Acosta Amaya se desprendió del reseñado predio para sufragar el rescate de su madre y, por la otra, que aprovechándose de la situación de violencia sufrida en la región, se privó arbitrariamente a aquél de su propiedad, conforme lo impone el citado canon 74 para la procedencia de la acción restitutoria.
Consideró también el juez de tutela de primera instancia, que no se entendía cómo el Tribunal accionado llegó a concluir que el enunciado “ despojo ” se configuró en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, a pesar de haber advertido la buena fe del aquí accionante ya que éste compró para “ colaborarle ” al demandante, sin ánimo de aprovecharse y además consideró que la venta “(…) se ejecutó por el precio que para la fecha de su realización se estimó y se demuestra correspondió al valor de la tierra en ese sector, el vendedor admitió que no fue ni presionado ni forzado por el comprador para ejecutar tal acto jurídico en los términos en que fue negociado (…)”.
Aunado a lo descrito, consideró que la colegiatura accionada no estudio el citado artículo 74 ídem, respecto de la situación « (…) temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, [y] por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender (…)», no obstante las alegaciones del opositor, que tampoco de cara a este aspecto se desarrolló una adecuada actividad probatoria, y que no se apreciaron las recaudadas en torno a ese punto.
Finalmente enfatizó que en la providencia cuestionada no fueron resueltos todos los aspectos que hicieron parte de la oposición presentada por el hoy accionante, y que se soslayó el acervo probatorio que allegó en la oposición, el cual estaba conformado, según aludió, por testimonios, declaraciones extrajuicio y documentos escriturarios, « lo cual refuerza la configuración de la vía de hecho enrostrada por el accionante »..
III. LA IMPUGNACIÓN Tanto el Director Territorial Tolima (E) Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá presentaron escritos de impugnación. El primero de los citados, en lo que interesa a la impugnación, básicamente, adujo que el proceso de restitución y formalización de tierras de la Ley 1448 de 2011, busca ponderar las exigencias probatorias a favor de las víctimas, « como sujetos de debilidad manifiesta, para que éstas en el trámite judicial de la acción de restitución, sólo tengan que acreditar a través de prueba sumaria su condición »; que también en el marco de la justicia transicional penal, se ha aplicado la flexibilización de figuras sustanciales y procesales ordinarias, especialmente en lo que se relaciona con la apreciación probatoria; que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia, han « entendido y aplicado los postulados de la justicia transicional, incluso en lo que se relaciona con la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso ».
Argumentó que los procesos administrativos y judiciales a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se encuentran enmarcados en los parámetros de la justicia transicional, por lo que es válido concluir que también a ellos debe aplicar « la flexibilización de las figuras jurídico procesales ordinarias, pues solo así podrán materializarse los objetivos allí planteados », flexibilización que además se encuentra regulada en la citada ley arts. 77 y 78.
Explicó que en el sub judice el « Tribunal motiva la configuración del despojo », sobre el secuestro de la madre del solicitante, porque como consecuencia de ese acto se vio en la necesidad de vender el lote « la Plata »; que la ocurrencia del secuestro quedó plenamente establecida. Agregó que atendiendo los argumentos del Tribunal « no comparte esta Oficina de donde echa de menos su despacho la insuficiencia en la argumentación que soporta la parte resolutiva de la sentencia» Por último argumentó que si bien no operó el despojo de manera directa, « el negocio jurídico por el cual el señor Acosta Amaya perdió la disposición del mismo encontró su causa en el estado de necesidad del vendedor relacionada (sic) con un hecho violento derivado del conflicto, a saber, el secuestro de su señora madre ».
Por su parte la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, argumentó que la acreditación de la legitimación la evalúo « (…) en función de la relación que tiene el sujeto activo de la pretensión con el objeto de la misma, más allá del análisis y la demostración de cada uno de los elementos, presupuestos o condiciones que esta clase de acción exige para su prosperidad »; que analizó cada uno de los criterios que a partir del artículo 75 de la Ley 1448 se han venido identificando como elementos para que una pretensión restitutoria pueda tener acogida; que en tal sentido encontró acreditada la titularidad del derecho de dominio del reclamante sobre el bien litigado, para la época en que ocurrió el secuestro de su señora madre; que con prueba testimonial y documental se halló acreditado el ilícito de secuestro que victimizó a la progenitora y a la familia del solicitante.
En cuanto a la destinación de los recursos obtenidos producto de la venta del predio para pagar el rescate de la secuestrada, dijo que con fundamento en el principio de buena fe a favor de la víctima y de la inversión de la carga de la prueba consagrados en la Ley 1448 de 2011, correspondía al opositor probar que dichos recursos no fueron utilizados para tal fin; que no obstante, del análisis de la declaración del mismo opositor y la constancia expedida por el Juez Penal y allegada como prueba, « se estableció que esa fue la destinación que el reclamante realizó de los dineros obtenidos por la venta y a partir de allí, llevaba a concluir que la transferencia evidentemente estuvo motivada por la situación de secuestro en el que se encontraba su progenitora.
El secuestro como causa para transferir el predio, condujo a considerar viciado, desde esa perspectiva el consentimiento del vendedor ». Que respecto al despojo se estimó que éste no estaba dado en relación con el negocio jurídico de compraventa pactado entre Juan Bautista Acosta Amaya y Guillermo Diaza, individual y aisladamente considerado, sino en relación con el episodio que motivó ese acto jurídico, es decir, el secuestro de la madre del vendedor y la exigencia del grupo armado ilegal, del pago del rescate.
Agregó que la privación de la propiedad descansa en la arbitrariedad del acto que motivó la venta, no en la venta en si misma considerada, pues si tal episodio no hubiera ocurrido seguramente la venta no se hubiera presentado. Adujo que la decisión fue debidamente motivada y fundada en los medios de convicción aportados al proceso para establecer el hecho victimizante; que el desplazamiento o abandono fue dilucidado en el numeral 6.3.1. de la sentencia anulada, temas que en todo caso no fueron propuestos por el reclamante, « lo cual no ameritaba ir más allá de lo dicho en la providencia ».
Agregó que las alegaciones del opositor en cuanto a que parientes del reclamante tenían predios en el sector donde se ubica el inmueble perseguido y que uno de ellos para la época del secuestro vendió su parcela al opositor, en nada contribuían a desvirtuar los planteamientos señalados en la decisión, en razón a que la afectación patrimonial que se censura únicamente se alegó en relación con el reclamante y su núcleo familiar, más no frente a sus hermanos y parientes; que tampoco contribuía el argumento del citado referente a que, la situación de violencia alegada en la demanda no tuvo ocurrencia en la vereda donde se ubicaba el bien, en virtud de que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no determina que el hecho vitimizante, deba necesariamente presentarse en la zona o región donde se encuentra el predio.
Concluyó señalando que « sí estaba acreditada la legitimación y el despojo, a partir de una interpretación que permite la norma, lo que impide la prosperidad de la tutela ». Los impugnantes pidieron revocar el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar negar la protección solicitada por el señor Guillermo Diaza. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto, con independencia de los argumentos esgrimidos por los impugnantes, y de la flexibilidad « de las figuras jurídico- procesales ordinarias » que pueda caracterizar los procesos de restitución y formalización de tierras, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que no puede desconocerse que los mismos deben adelantase garantizando el derecho fundamental del debido proceso, de quien se presenta como opositor, pues un entendimiento diferente podría llevar a que se avalen actuaciones arbitrarias en su contra.
En este caso como el mismo Tribunal lo reconoce en su escrito de impugnación, dejó de apreciar pruebas y alegaciones del opositor porque consideró que no « contribuían a desvirtuaban los planteamientos señalados en la decisión », por lo que no le merecieron pronunciamiento alguno, situación que sin lugar a dudas soslaya su derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, máxime que es deber de todo juzgador analizar el haz probatorio en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba.
De otra parte, el artículo 74 ibidem, señala que «Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
En este asunto, como lo hizo ver la Sala Civil de esta Corporación, el Tribunal accionado tuvo por acreditado el despojo, no obstante estar demostrado que Juan Bautista Acosta Amaya, en forma voluntaria, le ofreció en venta el terreno al hoy accionante, negocio jurídico que se celebró sin iniquidades en sus contraprestaciones económicas, pues el precio se fijó de acuerdo a los costos del terreno para la época de la compra, como lo reconoció la autoridad accionada.
En este orden de ideas, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, dado el puntual y concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil, lo que le permitió proferir una decisión razonable, motivada y carente de arbitrariedad alguna. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14