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STL5799-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5799-2014 Radicación n° 53567 Acta nº 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDRE MICHEL GEORGES STEIRNON TAVERA, contra el fallo proferido el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una vivienda digna, a la integridad personal y la vida. Manifestó el accionante que la entidad Granahorrar inició antes del año de 1999 proceso hipotecario en su contra por dos pagares representados en UPAC, y que para la fecha de la notificación al accionante se encontraban ya prescritos; que a pesar de ello el a quo decretó la prescripción de uno solo, pero que la segunda instancia revocó la sentencia, y ordenó seguir adelante con el proceso; que solicitó la terminación del proceso por la sentencia de la Corte Constitucional que ordenó terminar con los procesos hipotecarios con antelación a diciembre de 1999; que el a quo también negó lo anterior; que realizó la diligencia de remate sin el lleno de los requisitos legales; que ahora el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión pretende sacarlo de su única vivienda digna; que se enfrenta a graves quebrantos de salud; que fue víctima del sistema UPAC y que recurre a la acción de tutela para «reparar el daño inmenso y desmedido» (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión « se abstenga de realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 92 No. 10-40 apartamento 701 de esta ciudad » y al « JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se revoque el remate realizado dentro del proceso HIPOTECARIO» (fl. 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo envió a esta Corporación la que avocó conocimiento, negó la medida provisional y ordenó enterar a todos los intervinientes en el trámite cuestionado, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 16).

La Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de lo sucedido en el proceso, y reiteró que la diligencia de entrega del inmueble culminó el 21 de febrero de 2014 por medio del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión (fls. 25 a 26). La Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, argumentó que el « despacho judicial compareció en repetidas oportunidades al inmueble donde debía llevarse a acabo la diligencia con el fin de escuchar al hoy accionante»; que ello no fue posible frente a la negativa de atender al despacho; que por el vigilante se constató que el accionante había desocupado el inmueble sin hacer entrega de las llaves por lo que hicieron el allanamiento, y el inmueble se encontraba en «pésimo estado de mantenimiento y conservación, por lo que realizó la entrega, dejando las anotaciones del caso y ordenando el cambio de guardas» (Fl. 28).

El director del Departamento Jurídico de BBVA COLOMBIA, expuso que a pesar de que el proceso aparezca promovido por GRANAHORRAR se puede constatar que la cesión de los créditos fue presentada, y reconocida por el Juez a favor de Central de Inversiones – CISA S.A., y que como los créditos del tutelante nunca ingresaron al haber patrimonial de su representado, no han sido parte en el proceso ejecutivo promovido contra el accionante (Fl. 30).

Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 13 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, por « hecho cumplido », falta de requisito de inmediatez, y subsidiaridad. El accionante impugnó y argumentó que el fallo «más de ser facilista es erróneo dado, que es más violatorio del derecho a la vivienda digna» al despojarlo de su vivienda; que el proceso fue «manipulado y amañado»; que fue ignorado por la justicia y que se le violó su debido proceso (Fls. 80 a 81).

III. CONSIDERACIONES | La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Solicita el accionante «se abstenga de realizar la diligencia de entrega del inmueble» y «se revoque el remate realizado dentro del proceso HIPOTECARIO». Sin embargo, de la primera pretensión no se puede acceder, habida consideración que la entrega se realizó el 21 de febrero del año en curso, conforme lo explicó la Juez Sexta Civil Municipal de Descongestión acusada, por lo que el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción no procede cuando « sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado».

Igualmente esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. De conformidad con las pretensiones del accionante, no es posible acceder a ellas, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, conforme lo argumentó el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, se inició proceso ejecutivo contra el accionante; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión el 5 abril de 2010 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y ordenó seguir adelante la ejecución con las que no fueron cobijadas; que el Tribunal revocó la anterior para declarar no probado el medio exceptivo; que el 30 de mayo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate; que el remate fue aprobado por auto de 24 de junio de 2013, y el 21 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión culminó la diligencia. Ahora, con independencia de lo anterior, y habida consideración que la diligencia el remate fue aprobada y realizada, la misma no se objetó por el accionante, ni ejerció los recursos que proceden de conformidad con los artículos 530, 538 y 348 del Código de Procedimiento Civil.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Finalmente la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia que aprobó la diligencia de remate motivo de reclamo data del 24 de junio de 2013, y solo hasta el 14 de febrero de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la aprobación del remate, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDRE MICHEL GEORGES STEIRNON TAVERA contra JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9