Radicado n.° 89841 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5798-2020 Radicación n.° 89841 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la apoderada judicial de IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, presidente de la República, interpuso contra el fallo que el 24 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de acción de tutela que VÍCTOR DAVID AUCENON LIBERATO adelantó contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la laicidad del Estado, libertad de cultos, separación entre el Estado y la religión y «los demás que el juez estime vulnerados» que, a su juicio, trasgredió la autoridad encausada. Del escrito que presentó para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que los hechos en los que fundamenta su petición tienen relación con una publicación que el presidente de la República Iván Duque Márquez realizó en su cuenta personal en la red social Twitter.
A través de dicho medio de comunicación, el 9 de julio de 2020 el primer mandatario expresó lo siguiente: Respetando las libertades religiosas de nuestro país y en clara expresión de mi fe, hoy celebramos los 101 años del reconocimiento a nuestra virgen de Chiquinquirá como Patrona de Colombia. Todos los días en profunda oración le doy gracias y le pido por nuestro país. En criterio del accionante, la manifestación del funcionario vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues considera que aquel «incitó e hizo proselitismo religioso en favor de un culto», pese a que el Estado colombiano es laico y existe un número importante de ciudadanos que no comparten las creencias religiosas del presidente.
Asimismo, a juicio del tutelante, la cuenta de la red social en referencia en la que se realizó la publicación no tiene un carácter eminentemente personal, pues, afirma, su titular es el primer mandatario y, además, porque a través de ella se realizan declaraciones y órdenes que se relacionan con la investidura oficial de su autor. Conforme lo anterior, el accionante solicita que se protejan sus garantías superiores y que como medidas para restablecerlas, se disponga lo siguiente: (i) ordenar a la autoridad convocada retirar el tuit en mención;
(ii) conminarla a expedir un tuit en el mismo canal de difusión y en «los otros canales oficiales con los que cuente la presidencia», a través del cual «aclare que el Estado colombiano no está encomendado ni celebra ninguna conmemoración religiosa específica de un culto en particular», y (iii) advertirle que debe abstenerse de «realizar este tipo de alegorías a cultos en particular desde las redes sociales donde los funcionarios públicos informan e imparten órdenes de su función profesional».
Por último, requirió que la primera pretensión se conceda también como medida provisional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de amparo y corrió traslado al presidente de la República para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada al considerar que no era necesaria ni urgente en los términos del Decreto 2591 de 1991. Durante el lapso aludido, la apoderada judicial de la autoridad convocada manifestó que los actos del primer mandatario únicamente tienen «fuerza o valor» cuando son suscritos por el ministro del ramo o por el director administrativo correspondiente, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política.
Admitió que en su cuenta personal de Twitter el presidente realizó la publicación que el convocante señaló; no obstante, indicó que se trató de una «manifestación religiosa ligada a una tradición cultural que cumple 101 años en Colombia», que no constituyó un acto oficial propio de su cargo sino una «expresión personal de fe», tal como él mismo lo explicó en el texto del mensaje.
Expuso que la expresión cuestionada no es exigible ni media acto administrativo del cual se pueda concluir que es «oponible o impone un culto o creencia», máxime cuando el presidente explicó la diferencia entre su posición personal y la del Gobierno, al indicar que en el país impera la «libertad religiosa». Por último, requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente e indicó que: No es de recibo que se considere que con la simple manifestación de una tradición cultural y de creencia personal se convierta per se en una imposición a una práctica de alguna creencia o reprimiendo alguna otra.
De donde se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados porque la neutralidad ha sido manifestada constantemente por el Gobierno Nacional y dentro del marco de lo señalado en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, sin que sean constitutivos de discriminación alguna. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 24 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que el presidente de la República exteriorizó una creencia en una advocación propia del catolicismo en el mensaje de la red social Twitter, que constituyó un incentivo para los devotos de «esa congregación» y vulneró los derechos fundamentales de los que no lo son, entre estos, del convocante.
Así, indicó que la autoridad pública censurada incurrió en un «claro discurso en materia religiosa cuya divulgación es prohibida», en tanto a las autoridades públicas les está vedado realizar conductas «que constituyan un favorecimiento a una confesión o iglesias (sic)», en los términos indicados en la sentencia C-033-2019 de la Corte Constitucional.
Por otra parte, respecto del medio o canal de comunicación que el funcionario convocado empleó para transmitir el mensaje, explicó que: (…) aunque la opinión se anunció en una cuenta personal-como se señaló, lo cierto es que el contenido que se publica en la misma deja la sensación y confusión a la comunicad de no serlo, pues por ahí se da cuenta de todas las actuaciones que despliega el gobierno, más que apreciaciones o situaciones de índole personal del gobernante.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez constitucional de primer grado decidió: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de culto y laicidad de Estado del señor Víctor David Aucenon Liberato. SEGUNDO.- ORDENAR al presidente de la República, que en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, retire de la cuenta de Twitter @IvanDuque, el mensaje publicado el 9 de julio de 2020, alusivo a la conmemoración de la Virgen de Chiquinquirá. TERCERO.- PREVENIR al presidente de la República Iván Duque Márquez, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial del presidente de la República la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar tal petición, reiteró que la expresión que el primer mandatario publicó el 9 de julio de 2020 en su cuenta personal de la red social Twitter provino de su fuero interno como ciudadano colombiano, de modo que no tuvo la connotación de acto oficial, no implicó «la exclusión de terceros» y tampoco restringió el derecho fundamental a la libertad de cultos de ninguna persona.
Asimismo, señaló que el Estado social y democrático de derecho no proscribe a quien detenta la calidad de primera autoridad del Estado el ejercicio de ningún derecho fundamental, menos aun el de profesar libremente sus creencias religiosas. Luego, afirmó que «el cuadro de Nuestra señora del Rosario de Chiquinquirá» cumple con las condiciones que la legislación establece como patrimonio cultural y es «un bien cultural de la Nación».
Por último, argumentó que «la acción de tutela parece más un acto intolerante del actor que la existencia probada de una afectación directa de sus derechos fundamentales», toda vez que: (…) rezar por la salud de los colombianos a una imagen con un innegable legado cultural que forma parte desde 1560 de nuestra construcción de la identidad nacional no le hace daño a nadie, no afecta a nadie, por el contrario, tiene un contenido muy importante de virtud en este tiempo de grave crisis que afecta a nuestras vidas, mentes, economía, trabajos, que nos afecta de manera transversal.
Mediante auto de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Corte para resolver lo pertinente. En esta instancia se allegaron las siguientes intervenciones: El ciudadano Diego Alejandro Vargas Aguilar, quien afirma actuar como representante de la Asociación de Ateos de Bogotá, solicita que se confirme el fallo constitucional de primer grado.
Asimismo, que se ordene al presidente de la República presentar «excusas públicas» a la comunidad de ateos, agnósticos y no creyentes y comprometerse «a la no utilización de los recursos del Estado para el proselitismo a doctrinas religiosas particulares». Además, requirió que se realice una «recomendación de neutralidad en materia religiosa a los alcaldes y gobernadores del país».
El representante legal de la ONG Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo demanda que se confirme la protección que el juez constitucional de primer grado concedió. También solicitó que se ordene: (…) no solo retirar el trino mencionado por el accionante Víctor Andrés Aucenón Liberato, sino también la oración católica del Presidente de la República en la página web de la Presidencia de la República y en el canal de You Tube de la Presidencia de la República.
Adriana Buenaventura Martínez, quien invocó la calidad de directora de la organización Hispanic American Freethinkers (HAFree), requiere que «se proteja la laicidad del estado colombiano y se adopten las decisiones a que haya lugar con el fin de evitar violaciones similares en un futuro». La asistente administrativa del obispo de Zipaquirá manifestó que en el Estado social de derecho nadie puede ser limitado a profesar o difundir su fe, incluso el presidente de la República.
Así, pidió que se revoque el fallo del Tribunal porque constituye una «acción intimidatoria para la profesión de la fe católica». Amparo Beltrán Acosta, quien se identificó como fundadora y directora del Centro Ecuménico Popular Para América Latina de Comunicación solicitó que se ratifique el fallo constitucional de primer grado. Para respaldar su aspiración, indicó que la manifestación que el funcionario accionado realizó sobre la virgen de Chiquinquirá es una «señal de identificación del Estado con el catolicismo», que pugna con el Estado laico que la Constitución Política de 1991 acogió y representa «una desventaja a la hora de comunicar su visión teológica de sororidad (solidaridad entre las mujeres), ecumenismo y feminismo cristiano».
Andrea Romero Castiblanco, Luz Amparo Polanía Sicard, Margarita Gnecco de Forero, María Patricia Guzmán Zárate y Jackeline Rojas solicitaron que se revoque el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se «conmine a los magistrados de primera instancia a abstenerse de volver a emitir fallos en este sentido que violan el derecho a la libertad de expresión, libertad de cultos y creencias de más del 70% del pueblo colombiano».
María Camila Grisales Toro pide que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Cali. Para tal efecto, señala que el presidente de la República tiene derechos a la igualdad, libertad de cultos y de expresión, máxime si los canaliza a través de una cuenta personal de internet que comparte únicamente con sus seguidores. Agrega que la pretensión del actor, lejos de perseguir un propósito legítimo de protección de garantías realmente vulneradas, se exhibe como un «laicismo intolerante» que transgrede los derechos a la identidad personal y cultural del primer mandatario.
Hilda Luz Jara Vélez coadyuvó la impugnación que presentó la autoridad encausada y solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Cali, pues estima que «pone en riesgo los derechos fundamentales de todos los católicos». Por último, Marino de Jesús Arcila Alzate manifestó que la decisión del juez plural de primera instancia es acertada y requiere que se confirme.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, el proponente de la acción de amparo considera que Iván Duque Márquez, presidente de la República de Colombia, transgredió sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la laicidad del Estado, al difundir en su cuenta personal de la red social Twitter un mensaje alusivo a «Nuestra señora del Rosario de Chiquinquirá».
Por tanto, a efectos de establecer si ocurrió la vulneración que se alega, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico y su aplicación a los funcionarios públicos; (2) el derecho fundamental a la libertad de cultos; (3) la laicidad del Estado –separación entre este y la iglesia como elemento integrante del derecho fundamental a la libertad de cultos-;
(4) los parámetros constitucionales para ponderar los anteriores derechos cuando entran en conflicto, y (5) el caso concreto. 1. El derecho fundamental a la libre expresión Esta garantía fundamental está consagrada en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 20 de la Constitución Política de Colombia.
Este último establece: Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura. A partir del contenido de dichos instrumentos jurídicos, puede definirse como el derecho de toda persona natural a pensar por cuenta propia y a compartir o difundir su pensamiento a través de cualquier medio, en condiciones de igualdad y sin discriminación. Se trata, además, de un derecho esencial para el funcionamiento de la democracia, en tanto permite la proyección del ser humano y constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia SU-420-2019 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: Históricamente, en los siglos XVIII y XIX, las garantías características del Estado liberal se relacionaron con la libertad de pensamiento y con el derecho a manifestar las ideas, con el fin de proscribir las limitaciones impuestas en los regímenes autocráticos propios de la época [63].
A partir de dicho antecedente, el Estado social de derecho trajo consigo un catálogo de derechos y libertades inherentes al individuo; en tal contexto, la libertad de expresión asumió un rol preponderante en la sociedad democrática en tanto “es sustento y efecto de ésta, instrumento para su ejercicio, garantía de su desempeño” [64]. Así, la libre expresión permite escuchar la diversidad de expresiones, opiniones e inconformidades que enriquecen la democracia, el pluralismo y la participación, pilares esenciales del Estado constitucional [65].
Sobre este aspecto, la Corte ha considerado que “la libre circulación de ideas y opiniones favorece la búsqueda del conocimiento y es condición de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello; en segundo lugar, la libre expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros.
Pero es sin duda, el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protección que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contemporáneo.” [66] Su ejercicio está intrínsecamente ligado a otros objetos superiores como el ejercicio de la autonomía y libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa [67], el deber de informar de manera veraz e imparcial [68], la igualdad política y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados [69].
Ahora, de acuerdo con las fuentes normativas en referencia, tal derecho fundamental goza de amplia protección constitucional, aunque su ejercicio no es absoluto e implica deberes y responsabilidades y, por tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones expresamente establecidas en la ley para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moralidad pública.
Por otra parte, como se indicó, toda persona natural es titular de la prerrogativa fundamental que se analiza, de manera que quienes ocupan la posición de funcionarios públicos en un Estado pueden ejercerla, incluso deben hacerlo en determinados eventos, dado que, en su caso, la garantía tiene esa doble connotación. Sin embargo, el hecho de tener tal investidura les impone claras responsabilidades y deberes, en un grado más estricto que el que se exige a los demás. Por ejemplo, si ejercen el derecho fundamental en la dimensión de brindar información, deben velar porque esta sea oportuna, fidedigna, completa, neutral y acesssible.
Asimismo, velar porque sus opiniones no pongan en riesgo a periodistas o comunicadores sociales, guardar la confidencialidad de la información válidamente sometida a reserva, abstenerse de intervenir en la órbita de competencia de otras autoridades y «no vulnerar otros derechos humanos» [footnoteRef:1]. [1: Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2010).
Autor: Relatoría Especial para la libertad de la expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo la dirección de Catalina Botero Marino. ] Lo anterior, fundamentalmente porque las autoridades públicas son garantes de tales derechos, de modo que les está vedado incurrir con sus expresiones en prácticas que los transgredan o impidan su cabal ejercicio. 2.
El derecho fundamental a la libertad de cultos Este derecho está previsto en los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 19 de la Constitución Política de Colombia.
El último establece: Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Conforme a dichas disposiciones, toda persona tiene libertad de practicar la devoción y las ceremonias propias de su credo religioso o de la doctrina espiritual a la que se acoge.
También de difundir los criterios y principios que la sustentan, siempre que observe el imperio del orden jurídico y los derechos de los demás. Al respecto, en sentencia SU-540-2007, la Corte Constitucional señaló: Por lo tanto, el derecho a la libertad religiosa implica tanto la posibilidad de profesar “de manera privada y silenciosa” el credo de la preferencia, como la garantía a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales.
Así, la libertad religiosa se extiende a los actos externos en los que cada credo se manifiesta [84]. Y respecto de la libertad de conciencia y, de manera más específica, de la libertad religiosa, puede afirmarse válidamente que se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público. 3. La laicidad del Estado –separación entre este y la iglesia como elemento integrante del derecho fundamental a la libertad de cultos- A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el tránsito del Estado confesional a laico, se estableció el pluralismo religioso como un componente fundamental de modelo social y democrático de derecho.
Con ocasión de este cambio en la Carta Política, en la primera década de vigencia de la misma, la Corte Constitucional sentó las bases de separación entre el Estado y la iglesia católica. Así, explicó que a las autoridades públicas les está vedado consagrar una religión oficial o establecer la preminencia jurídica de ciertos credos religiosos, pues una conducta de tal entidad es de plano incompatible con la diversidad de cultos que el ordenamiento jurídico protege.
En ese misma perspectiva, la Corte Constitucional precisó que los servidores públicos en general y el presidente de la República en particular deben actuar en los actos oficiales con la imparcialidad propia de la naturaleza laica del Estado y no utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o pronunciarse contra otra. No obstante, también estableció que no por ello pierden los derechos inherentes a su libertad religiosa con ocasión de su investidura, en tanto pueden acudir a las ceremonias de la religión que profesan y manifestar su fe.
Sobre el particular, en sentencia C-350-1994 dicha Corporación indicó: En ese mismo orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los servidores públicos en general y al Presidente de la República en particular que participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de sus libertades religiosas.
Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas establecida por la Constitución. Los servidores públicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe.
Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. Ahora, tal línea jurisprudencial se ha mantenido consistente en las décadas posteriores, tal y como se constata en varias sentencias a través de las cuales el Tribunal Constitucional ha analizado casos de presunta identificación del Estado con la iglesia y ha insistido en la necesidad de mantener la figura de la laicidad estatal como parte esencial del derecho fundamental a la libertad de cultos.
Así, por ejemplo, en sentencia C-948-2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre una disposición normativa que convocaba al presidente de la República a rendir honores religiosos y señaló que: (…) sería inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la República en este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano admite la posibilidad de que el Presidente de la República pertenezca a cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional, simboliza la unidad de la Nación. Por otra parte, en providencia C-054-2018 el Tribunal Constitucional señaló que no es viable que el Estado financie eventos que únicamente tienen impacto religioso y tampoco que, siendo confesionales, involucren la participación de funcionarios públicos.
De este modo, indicó que el patrocinio oficial a eventos de tal naturaleza debe ir aparejado de un interés civil, que se materialice, por ejemplo, porque la celebración en discusión tenga algún provecho para el turismo o la economía de la región en la que se desarrolla. En esa misma dirección se pronunció en sentencia C-033-2019, por medio de la cual decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 1645 de 2013, que declaró «patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander».
En esta ocasión, declaró la exequibilidad de la norma, pero: En el entendido de que, en el desarrollo de la labor atribuida al Municipio de Pamplona como gestor y promotor de las procesiones de Semana Santa en dicha ciudad, la administración municipal debe preservar la neutralidad del Estado en materia religiosa y, por lo tanto, debe evitar promover directa o indirectamente la religión católica, afectar la igualdad entre las distintas confesiones religiosas o realizar actos de adhesión a dicha religión. 4.
Parámetros constitucionales para ponderar conflictos entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y otros derechos como la libertad de cultos Es usual que dos o más derechos constitucionales fundamentales entren en conflicto. Para ello, existen herramientas que le permiten al juez determinar cuál de las garantías superiores en controversia debe prevalecer en cada caso particular.
En la sentencia T-155-2019, la Corte Constitucional determinó expresamente los parámetros que es necesario tener en cuenta para establecer qué grado de protección constitucional debe recibir en cada caso el derecho fundamental a la libertad de expresión cuando colisiona con otras garantías fundamentales. Así, explicó que el juez debe hallar un «delicado y complejo balance» entre ambas prerrogativas, pero siempre buscando «las medidas menos lesivas» para la primera, dada la relevancia que comporta para el funcionamiento de la democracia. En la misma decisión, el Tribunal constitucional determinó que estas son las dimensiones que deben analizarse para solucionar dicho tipo de controversias: · Quién comunica: identificar a la persona que emite la opinión, sus cualidades, el rol que ejerce en la sociedad o si se trata de un grupo históricamente discriminado o marginado. · De qué o de quién se comunica: analizar si el mensaje que se comunica es preciso, detallado, general o ambiguo.
Asimismo, en qué contexto se profirió, si constituye un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión o tiene una intención dañina. · A quién se comunica: identificar al receptor del mensaje, sus cualidades, características, cantidad o número. · Cómo se comunica: determinar el grado de comunicabilidad del mensaje, si es sencillo, oral, si se acompaña de imágenes o señas. · Por qué medio se comunica: establecer la naturaleza del canal de comunicación que utilizó quien difundió el mensaje, su capacidad de influenciamiento y su impacto sobre la audiencia, según se trate de un medio privado o masivo.
De este modo, una vez que el juez identifica y analiza tales parámetros, debe aplicarlos al caso particular, tal y como se hará a continuación. 5. Caso concreto: Como se indicó en loa antecedentes de esta providencia, esta acción se inició porque el tutelante considera que la autoridad encausada incurrió en un abuso de su derecho a la libertad de expresión y vulneró con su actuar su derecho fundamental a la libertad de cultos.
Así, con el fin de resolver si le asiste razón al convocante, se analizará el mensaje que motivó la censura, de conformidad con los parámetros antes referidos. Quién difundió el mensaje. En este caso particular, lo hizo el ciudadano Iván Duque Márquez, cuyo rol en la sociedad colombiana es el de presidente de la República electo para el período 2018-2022 y símbolo de unidad de la Nación, en los términos del artículo 188 de la Constitución Política.
Qué comunicó. Se reitera que el mensaje de 9 de julio de 2020 en la red social Twitter, que se cuestiona, fue el siguiente: (i) Respetando las libertades religiosas de nuestro país y en clara expresión de mi fe, (ii) hoy celebramos los 101 años del reconocimiento a nuestra virgen de Chiquinquirá como Patrona de Colombia. (iii) Todos los días en profunda oración le doy gracias y le pido por nuestro país. Pues bien, se advierte que, al redactar el mensaje, el autor hizo referencia en primer lugar al carácter laico del Estado Colombiano y, a continuación, aclaró que su manifestación era exclusivamente una expresión de su propia fe católica como individuo sujeto de derechos fundamentales.
En armonía con tal introducción, aludió a un hecho cultural e histórico que tuvo lugar el 9 de julio de 1919, esto es, a un acontecimiento en el que el entonces presidente «coronó a Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá como reina de Colombia». Vale decir que, si bien dicha remembranza tiene trascendencia espiritual para la cosmovisión de los católicos, en la actualidad, su importancia es meramente cultural para las personas que no comparten dicha creencia, hecho que quien redactó el mensaje intentó dejar claro, dado que destacó previamente la libertad de cultos que la Constitución protege y la laicidad del Estado colombiano. Igualmente, el difusor terminó el mensaje compartiendo una manifestación propia de su fuero interno y acorde con la creencia individual que profesa, es decir, su práctica diaria de oración. A quién se comunicó. Sobre este particular, no es materia de controversia que el mensaje se difundió únicamente entre los seguidores voluntarios de la cuenta personal que Iván Duque Márquez tiene en la red social Twitter que, para el 9 de julio de 2020, eran aproximadamente a 1.992.800 personas.
En todo caso, al tratarse de una red social, es indiscutible que la difusión del mensaje es amplia, en tanto tuvo la posibilidad de replicarse en un tiempo mínimo a un número mucho mayor de personas que aquellas a las cuales se dirigió inicialmente. Cómo se comunicó. En este caso, se advierte que el mensaje se escribió en español o castellano, que es el idioma oficial común de Colombia.
Se constituyó con cuarenta y cuatro palabras, no se acompañó de imágenes ni señas, fue corto, sencillo y con un alto grado de comunicabilidad. Por qué medio se comunicó. Como ya se indicó, el mensaje en controversia se publicó a través de internet. No obstante, dada la investidura de la autoridad censurada, es oportuno señalar que no se difundió en un acto oficial ni en la cuenta institucional de la presidencia de la República sino en la cuenta personal que Iván Duque Márquez tiene en la red social Twitter, cuya información está destinada a sus seguidores.
Ahora, para los fines de esta decisión, debe indicarse que no es materia de discusión que, en dicha cuenta personal, el ciudadano convocado también hace publicaciones propias de su cargo, lo que, como se abordará más adelante, puede generar confusión respecto de si se trata de una cuenta oficial de la Presidencia de la República. Así, luego de valorar en conjunto los anteriores parámetros y cada uno de los componentes del mensaje censurado, la Corte considera que, si bien el funcionario convocado bordeó el límite del alcance en materia de libertad de expresión de un servidor público de su investidura, en este caso particular su proceder no alcanza a configurarse válidamente como un ejercicio indebido o desproporcionado de tal derecho, que pueda considerarse violatorio de las garantías invocadas y que dé lugar a las medidas que el accionante pretende, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, es oportuno destacar que, a juicio de esta Corporación, la manifestación del funcionario tutelado logra mantenerse como la expresión de un sentimiento individual de sus creencias católicas, que no tuvo la entidad suficiente para comprometer la postura laica del Estado que representa, en tanto no se materializó en ninguna conducta o política oficial tendiente a favorecer o beneficiar en modo alguno a los practicantes de la religión católica o a las instituciones que hacen parte de dicho credo, como ha ocurrido en los casos que se analizaron en líneas anteriores, en los que se ha hecho necesaria la intervención y la adopción de medidas por parte de la Corte Constitucional.
Al respecto, nótese que el Tribunal Superior de Cali fundamentó el fallo de primer grado en la sentencia C-033-2019, no obstante, como se explicó, pasó por alto que en aquella oportunidad la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de una ley de la República a través de la cual el legislador «declaró patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento del Norte de Santander»; supuesto fáctico que dista sustancialmente del que aquí se discute, toda vez que en este asunto no existió una postura oficial del funcionario encausado o un acto gubernamental que se le asemeje, en tanto, en este asunto, se trata de una manifestación sobre su fe religiosa, que en criterio de esta Corporación, en esta ocasión, es un discurso protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Ahora, la Corte no desconoce que la costumbre o práctica de un servidor público de exponer en una red social de carácter personal su particular visión en materia política, cultural, social o religiosa puede prestarse para confusiones, como lo señaló el tutelante, máxime si se trata de un funcionario que, como ocurre en el caso concreto, simboliza la unidad de La Nación y debe velar porque la información que difunde sea oportuna, fidedigna, completa, accesible y neutral, a efectos cumplir con mayor rigor los mandatos constitucionales relativos a la diversidad y al pluralismo propios del Estado social y democrático de derecho.
Sin embargo, aunque se advierte que dicho proceder puede dar lugar en otras situaciones a una protección por parte del juez de tutela, en este caso no será así, pues las particulares condiciones que se analizaron y el lenguaje que se empleó en el tuit permiten enmarcar la conducta como la expresión de un sentimiento individual y personal del ciudadano Iván Duque Márquez, que no adquirió una connotación lesiva de otros derechos como la libertad de cultos y la laicidad del Estado y, por consiguiente, se reitera, está protegido por la libertad de expresión. Sobre este último punto, debe señalarse que la situación que aquí se analizó hace patente el surgimiento de nuevas dinámicas de interacción entre las autoridades públicas y los usuarios de las redes sociales.
Asimismo, devela que el derecho fundamental a la libertad de expresión está en proceso de construcción colectiva constante y adaptación a esos nuevos lenguajes, intercambios y canales de comunicación. Precisamente por ello, situaciones como la que se analiza implican seguir avanzando colectivamente en el alcance y los límites de los derechos constitucionales plasmados en la Carta Política de 1991 y de los deberes que a los funcionarios públicos corresponden cuando utilizan cuentas personales para difundir aspectos de su ámbito interno y asuntos propios derivados de sus funciones o cargo.
Ante tal circunstancia, a juicio de la Sala, la decisión que se adopte debe ser ecuánime en esta oportunidad y no inclinarse hacia la posición definitivamente restrictiva del derecho en referencia, como lo consideró el Tribunal, pues no existen elementos de juicio suficientes para concluir que realmente la manifestación aludida hubiese trascendido en este caso del terreno verbal a una vulneración real de los derechos fundamentales a la libertad de cultos, laicidad del Estado y separación entre el Estado y la iglesia, que Víctor David Aucenon Liberato invocó. No obstante, aunque conforme a dicho criterio se revocará el amparo constitucional que se concedió, es oportuno advertir al funcionario accionado que debe ser particularmente cuidadoso al utilizar sus cuentas personales en redes sociales, en tanto debe procurar que sus pronunciamientos se ajusten en dichos espacios a la neutralidad propia del cargo gubernamental que ejerce temporalmente, con el fin de evitar la confusión entre su rol como ciudadano y su investidura de jefe de Estado que, en otras circunstancias, puedan considerarse lesivas de garantías constitucionales fundamentales.
En esa perspectiva, una medida idónea para efectivizar tal separación implicaría el uso adecuado de cada una de las cuentas, la personal y la institucional de la presidencia de la República, a fin de difundir en esta última todos los asuntos derivados de la función pública. Asimismo, el evitar hacer alusión a asuntos de su fuero interno que puedan interpretarse como una postura oficial, en tanto el uso de internet tiende a ser cada vez más amplio y las redes sociales son foros abiertos de discusión, lo que sin duda conduce a que se incremente el escrutinio público sobre sus publicaciones.
Por último, frente a las diversas intervenciones y peticiones ciudadanas que se hicieron en el curso de la segunda instancia, es oportuno señalar que quienes las formularon no están legitimados para actuar. En el anterior contexto, la Corte estima que, en este caso en particular, no se estructuró la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, motivo por el cual revocará el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, negará el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, negar la protección constitucional invocada por el ciudadano Víctor David Aucenon Liberato.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00